Las necesidades adicionales de personal de los Ministerios, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que no hayan sido contemplados
en los respectivos Programas presupuestales, serán cubiertas con
funcionarios de la Administración Central y Descentralizada que tengan
excedente de personal. (*)
Estas listas de excedentes serán confeccionadas por dichos Servicios o
resultarán de los estudios que sobre costos de operación y
racionalización organizativa, formule el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)
Los funcionarios que se destinen a prestar servicios en una
repartición diferente de la de origen, deberán previamente rendir prueba
de suficiencia que los habilite para cumplir la función que se les
asigne.
En el caso de que la redistribución suponga dar destino a los
funcionarios fuera de la localidad en que tienen sede la repartición de
que proceden, se necesitará la expresa conformidad de los mismos.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 685.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 594/969 de 26/11/1969.
Ver en esta norma, artículo:442.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 441.