Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 441

Las necesidades adicionales de personal que no hayan sido contempladas en 
los programas presupuestales de esta ley, serán cubiertas con funcionarios 
incluidos en listas de disponibilidad de los Ministerios, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados que tengan excedentes de personal.
Estas listas de excedentes serán confeccionadas por dichos Servicios o 
resultarán de los estudios que, sobre costos de operación y racionalización organizativa, formule el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los funcionarios que se destinen a prestar servicios en una repartición 
diferente de la de origen, deberán previamente rendir prueba de 
suficiencia que los habilite para cumplir la función que se les asigne.
En el caso de que la redistribución suponga dar destino a los funcionarios 
fuera de la localidad en que tienen sede la repartición de que proceden, se necesitará la expresa conformidad de los mismos.

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