ACCION EJECUTIVA PARA EL COBRO DE CREDITOS. VITICULTORES




Promulgación: 11/10/1967
Publicación: 16/10/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 1843

Artículo 1

Los viticultores que hayan vendido a crédito uva para vinificar de la 
vendimia de 1967, mediante la presentación del correspondiente certificado-guía u otro documento que acredite la entrega, podrán intimar judicialmente al comprador para que reconozca la cantidad líquida que les adeuda por tal concepto.

Artículo 2

El deudor tendrá un plazo de 10 días, perentorio e improrrogable, para 
oponerse, y si no lo hiciere o si aceptara en todo o en parte lo expresado en la intimación, la cantidad admitida tácita o expresamente, se tendrá por líquida y exigible y el testimonio de lo actuado constituirá título que traiga aparejada ejecución (Código de Procedimiento Civil, artículo 874, inciso 4.o).

Artículo 3

El deudor sólo podrá oponerse a lo expresado por el viticultor en su 
intimación, alegando:

1) Error en el precio oficial tomado como base o error en el cálculo
   aritmético.
2) Pago total o parcial.
3) Falsedad del certificado guía o del documento de entrega.

En el primer caso, el Juez, sin más trámite, determinará la cifra.
En el caso del segundo inciso, el deudor deberá acompañar a su escrito de 
oposición los correspondientes recibos y solicitar, en el mismo acto, el 
reconocimiento de sus firmas.
Cuando tales firmas sean reconocidas o se hayan dado por reconocidas, se 
descontarán de la cantidad pretendida por el viticultor, las sumas que 
expresen los recibos así acreditados.
Cuando el deudor se oponga alegando falsedad, el procedimiento previsto 
en esta ley se interrumpirá y el Juzgado remitirá de oficio todas las actuaciones al Juez competente en materia penal a efectos de que sea sancionado el delito de falsificación -si se hubiera incurrido en ella- o el de calumnias o simulación de delito si la imputación del deudor no resultara probada.

Artículo 4

Establecida una cantidad líquida y exigible, el viticultor que hubiera 
iniciado el procedimiento, podrá solicitar y obtener por una sola vez, copia testimoniada que contenga todas las actuaciones, extendida por el Juzgado con la expresa constancia de que se trata del "testimonio especial válido para ser redescontado".


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/10/1967.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá descontar los 
testimonios especiales descritos en el artículo anterior y el Banco Central del Uruguay podrá redescontarlos.

A todos los efectos se considerará al deudor como librador de ese 
documento de adeudo y, cuando el mismo sea descontado, al viticultor como su endosante. Sólo el librador será responsable del pago del capital, impuestos, intereses y comisiones.

Artículo 6

Cualquiera sea el monto de las deudas, será competente para entender en 
los procedimientos previstos en esta ley, el Juez de Paz del domicilio del 
deudor.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

GESTIDO - MANUEL FLORES MORA - CARLOS MANINI RIOS 


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