ACCION EJECUTIVA PARA EL COBRO DE CREDITOS. VITICULTORES




Promulgación: 11/10/1967
Publicación: 16/10/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 1843

Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá descontar los 
testimonios especiales descritos en el artículo anterior y el Banco Central del Uruguay podrá redescontarlos.

A todos los efectos se considerará al deudor como librador de ese 
documento de adeudo y, cuando el mismo sea descontado, al viticultor como su endosante. Sólo el librador será responsable del pago del capital, impuestos, intereses y comisiones.
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