DESPIDOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LAS EMPRESAS TELEGRAFICAS. INDEMNIZACION ESPECIAL




Promulgación: 11/10/1966
Publicación: 27/10/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1428

Artículo 1

   Los empleados y obreros de las Empresas Telegráficas privadas que fueron despedidos, tendrán derecho a una indemnización especial que se determina en el artículo 2° de esta ley.
   El beneficio no corresponderá al trabajador despedido por notoria 
mala conducta o cuando, ante la desvinculación de la empresa, ésta proporcione al despedido, en un plazo de sesenta días, otra actividad laboral similar y sea aceptada, voluntariamente por el interesado. En 
este caso su exoneración en el nuevo cargo por causas ajenas a la 
voluntad y conducta del empleado u obrero antes de los tres años, dará derecho a éste al beneficio total que se fija por esta ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   La indemnización por despido a que tendrán derecho los empleados y 
obreros, se calculará a razón de un mes de sueldo por cada año o fracción superior a seis meses de actividad, con límite de seis, si tuvieron derecho a jubilación, y de doce, como máximo, en caso contrario.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Cuando un trabajador de la actividad a que se refiere la presente ley, se considere despedido, podrá solicitar al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, se intime al empleador que manifieste, concretamente, si le ha despedido o no y exhiba los recibos de sueldos 
del reclamante correspondientes al último año trabajado. Las 
declaraciones del empleador, así como el informe del importe de los salarios percibidos conforme a los recibos exhibidos, se harán constar en acta que se labrará, de la que se expedirá testimonio al interesado.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El procedimiento para el cobro de la indemnización establecida por los 
artículos l° y 2°, será el correspondiente al juicio ejecutivo, constituyendo, a tal fin, título ejecutivo, el testimonio que se 
establece en el artículo 3°.

Artículo 5

   Si la empresa negare la existencia del despido, o se negare a 
proporcionarse acerca del mismo, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados expedirá al interesado un certificado en que conste 
tal impedimento. En tal caso, el trabajador podrá accionar por la vía ordinaria para el cobro de la indemnización.
  Si la sentencia en el juicio ordinario fuere favorable al trabajador, 
el empleador deberá pagar, además de todos los tributos y costos del juicio, los intereses de mora del importe total de la indemnización desde la fecha de despido hasta la de su cumplimiento, a razón del 1 o/o (uno por ciento) mensual.

Artículo 6

   El trabajador litigará siempre con papel simple y sus escritos y 
actuaciones estarán exentos de toda clase de timbres y sellados.

Artículo 7

   Los beneficios establecidos por la presente ley rigen, para los despidos ocurridos a partir del 15 de junio de 1966.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

PENADES - FRANCISCO M. UBILLOS 

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