Los empleados y obreros de las Empresas Telegráficas privadas que fueron despedidos, tendrán derecho a una indemnización especial que se determina en el artículo 2° de esta ley.
El beneficio no corresponderá al trabajador despedido por notoria
mala conducta o cuando, ante la desvinculación de la empresa, ésta proporcione al despedido, en un plazo de sesenta días, otra actividad laboral similar y sea aceptada, voluntariamente por el interesado. En
este caso su exoneración en el nuevo cargo por causas ajenas a la
voluntad y conducta del empleado u obrero antes de los tres años, dará derecho a éste al beneficio total que se fija por esta ley.