El porcentaje establecido en los diferentes laudos en vigor, o los que
se establezcan en futuros laudos, en la actividad gastronómica (hoteles,
restaurantes del Grupo 11 de la Clasificación General de las actividades
laborales) y que constituyen parte integrante del salario de los obreros,
es obligatorio en todo el país, debiendo aplicarse en forma expresa sobre
las cuentas o adiciones de los clientes.
Exceptúase de la obligación establecida en el artículo anterior,
solamente el caso en que el hotel, restaurante o comercio gastronómico
sea atendido exclusivamente por sus dueños, sin intervención de ninguna
clase de personal de cocina o de mozos considerados permanentes,
suplentes o extras.
Las infracciones a la presente ley, serán penadas por el Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) por la primera vez y, en cada infracción subsiguiente,
con cantidad equivalente al doble de la multa que le hubiere
correspondido por la infracción anterior.