CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 11 ACTIVIDAD GASTRONOMICA




Promulgación: 11/08/1964
Publicación: 27/08/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 820

Artículo 1

   El porcentaje establecido en los diferentes laudos en vigor, o los que
se establezcan en futuros laudos, en la actividad gastronómica (hoteles,
restaurantes del Grupo 11 de la Clasificación General de las actividades
laborales) y que constituyen parte integrante del salario de los obreros,
es obligatorio en todo el país, debiendo aplicarse en forma expresa sobre
las cuentas o adiciones de los clientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Exceptúase de la obligación establecida en el artículo anterior,
solamente el caso en que el hotel, restaurante o comercio gastronómico
sea atendido exclusivamente por sus dueños, sin intervención de ninguna
clase de personal de cocina o de mozos considerados permanentes,
suplentes o extras.

Artículo 3

   Las infracciones a la presente ley, serán penadas por el Instituto 
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) por la primera vez y, en cada infracción subsiguiente,
con cantidad equivalente al doble de la multa que le hubiere
correspondido por la infracción anterior.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - FRANCISCO M. UBILLOS
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