AUTORIZACION PARA LA CONCESION DE BENEFICIOS PARA EMPRESAS EXPORTADORAS




Promulgación: 09/07/1964
Publicación: 21/07/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 715
Reglamentada por: Decreto Nº 403/964 de 06/10/1964.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que
ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones
internacionalmente competitivas:

A) Un reintegro que podrá elevarse hasta el 20% (veinte por ciento) del
   valor FOB, de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de
   impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las
   Oficinas de impuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.
B) El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los 
   insumos de productos importados que se incorporen en la producción de
   las mercaderías exportadas.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 46.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Sin perjuicio de las líneas de crédito corriente que su solvencia les
otorgue, el Banco de la República Oriental del Uruguay mediante la compra
de cambio futuro de sus exportaciones podrá financiar estas operaciones a
las empresas a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 3

   El Banco de la República otorgará a las empresas a que se refiere el
artículo 1º a los efectos del reintegro establecido en el inciso A) del
mismo artículo, en certificado donde constará la denominación de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las exportaciones cumplidas,
así como el porcentaje establecido en la resolución del Poder Ejecutivo.
Este certificado será admitido a sus titulares, por las oficinas del Ministerio de Hacienda en pago de los impuestos previstos en el artículo
1º de la presente Ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A los efectos de acogerse al beneficio establecido en el inciso B) del
artículo 1º de la presente Ley, los exportadores solicitarán del Banco
de la República la devolución en efectivo, de los recargos de importación
que correspondan. El importe de la devolución será establecido por una
Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Hacienda que la presidirá, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, un delegado del Banco
de la República y un delegado de la Cámara de Industrias, la que fijará
los porcentajes que correspondan al valor de los insumos de artículos importados en relación al valor de venta FOB de la mercadería que se exporte.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Para ampararse a las disposiciones de la presente Ley, las empresas
deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones -por concepto
de impuestos y aportaciones patronales y obreras- con los organismos de 
seguridad social (Cajas de Jubilaciones, de Asignaciones Familiares, de
Seguro de Paro, etc.).
   Trimestralmente deberán documentar ante los organismos
correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 27/07/1964.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y procedimientos para
el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley; pero en todo
caso deberá comunicar al Poder Legislativo, dentro del término de 10 días
de dictados, todos los decretos relacionados con la aplicación de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - DANIEL H. MARTINS - FRANCISCO M. UBILLOS - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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