RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1962




Promulgación: 31/01/1964
Publicación: 07/02/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 117
Reglamentada por: Decreto Nº 210/964 de 18/06/1964.
Capítulo III, disposiciones varias reglamentada por: Decreto Nº 129/964 de 
09/04/1964.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - RECURSOS
CONSOLIDACION DE ADEUDOS FISCALES

Artículo 90

   Los bancos, casas bancarias, cajas populares e instituciones análogas
que operen con fondos provenientes del ahorro público, no podrán conceder
ni renovar créditos mayores de $ 5.000 (cinco mil pesos) a personas físicas o jurídicas, sin exigir previamente declaración jurada, en la
cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran
deudores de impuestos nacionales al 31 de diciembre de 1963, o que siéndolo, han convenido regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de tres cuotas en el pago de los mismos.
   Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o
se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer
a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin 
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
   La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1º
de este artículo hará a las instituciones prestamistas solidariamente 
responsables del pago de la deuda de los peticionantes.
   Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir a los
seis meses de la fecha de promulgación de esta ley y se extenderán hasta
el 31 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 382/964 de 29/09/1964.
Referencias al artículo
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