SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 07/01/1964
Publicación: 17/01/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 9

Artículo 1

   Decláranse comprendidos en los beneficios jubilatorios y pensionarios
que establece la ley Nº 12.133 de 27 de agosto de 1954 y modificativas,
a los caldereros y ayudantes de caldereros, foguistas y maquinistas 
dependientes de la Sección Ferrocarriles de la Administración Nacional de
Puertos.

Artículo 2

   Declárense comprendidos en los beneficios de la ley Nº 12.679, de 22
de diciembre de 1959, a los operarios, encargados y capataces de Remesas
de máquinas y coches motores Diesel de la Administración de Ferrocarriles
del Estado.

Artículo 3

   Declárase que los beneficios establecidos por las leyes Nos. 12.133,
de 27 de agosto de 1954 y 12.443, de 30 de noviembre de 1957, alcanzan a
los trabajadores de las calderas y salas de máquinas Diesel y de Vapor de
las Usinas de Purificación y Bombeo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ
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