CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMO PARA TRABAJADORES REGISTRADOS EN LA COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA




Promulgación: 18/10/1962
Publicación: 29/10/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 854

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar
un préstamo de cuarenta jornales a los siguientes trabajadores 
registrados en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y 
que mantengan vinculación con su actividad: Trabajadores de Estiba 
(numeral 7.000); Apuntadores Eventuales de Ultramar (numeral 100); 
Guardianes Eventuales de Agencias Marítimas (numeral 200); Carboneros 
Terrestres del Puerto de Montevideo (numeral 6.000); Cosedores Suplentes (numerados del 150 al 187) y Trabajadores Libres de Estiba.
   Los Trabajadores Libres de Estiba tendrán derecho al préstamo cuando 
cuenten con diez años de servicios reconocidos en cualesquiera de las 
Cajas de Jubilaciones y hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor, 
en el año precedente a la fecha de sanción de la presente ley. El 
préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Compensaciones N°
18, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter 
solidario entre los trabajadores de cada uno de los numerales o sectores
laborales referidos en el inciso 1°, que se acojan al crédito autorizado.



Artículo 2

   A los trabajadores que hagan uso de los beneficios que establece esta 
ley y que estén pagando préstamos acordados por leyes anteriores, el 
saldo que adeuden les será cancelado descontándolo del nuevo préstamo, en
el momento de su otorgamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe 
que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo
interés no será superior al seis un cuarto por ciento (6 1/4 %).

Artículo 4

   Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés
contratado con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargando 
en un cero setenta y cinco por ciento (0,75 %) para gastos de 
administración.

Artículo 5

   Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán amortizarlo a 
razón de una cuota mensual equivalente al diez por ciento (10 %) del 
monto percibido en el mes por el trabajador, en virtud de jornadas 
efectivamente trabajadas. La cuota de amortización e intereses será 
retenida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y 
vertida, junto con los aportes que impone la ley N° 11.618, de 10 de 
octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensaciones N° 18.

Artículo 6

   Sin perjuicio del carácter solidario del crédito, los obreros que 
después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus 
derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de los adeudos y las cuotas de amortización e intereses que 
correspondan, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva o 
por su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de 
Compensaciones N° 18.

Artículo 7

   La Caja de Compensaciones N° 18 dará cuenta mensualmente al Consejo 
Central de Asignaciones Familiares, de la aplicación de la ley y verterá 
trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su Tesorería por 
efecto de las presentes disposiciones.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A. PONS
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