Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar
un préstamo de cuarenta jornales a los siguientes trabajadores
registrados en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y
que mantengan vinculación con su actividad: Trabajadores de Estiba
(numeral 7.000); Apuntadores Eventuales de Ultramar (numeral 100);
Guardianes Eventuales de Agencias Marítimas (numeral 200); Carboneros
Terrestres del Puerto de Montevideo (numeral 6.000); Cosedores Suplentes (numerados del 150 al 187) y Trabajadores Libres de Estiba.
Los Trabajadores Libres de Estiba tendrán derecho al préstamo cuando
cuenten con diez años de servicios reconocidos en cualesquiera de las
Cajas de Jubilaciones y hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor,
en el año precedente a la fecha de sanción de la presente ley. El
préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Compensaciones N°
18, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter
solidario entre los trabajadores de cada uno de los numerales o sectores
laborales referidos en el inciso 1°, que se acojan al crédito autorizado.
A los trabajadores que hagan uso de los beneficios que establece esta
ley y que estén pagando préstamos acordados por leyes anteriores, el
saldo que adeuden les será cancelado descontándolo del nuevo préstamo, en
el momento de su otorgamiento.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe
que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo
interés no será superior al seis un cuarto por ciento (6 1/4 %).
Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés
contratado con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargando
en un cero setenta y cinco por ciento (0,75 %) para gastos de
administración.
Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán amortizarlo a
razón de una cuota mensual equivalente al diez por ciento (10 %) del
monto percibido en el mes por el trabajador, en virtud de jornadas
efectivamente trabajadas. La cuota de amortización e intereses será
retenida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y
vertida, junto con los aportes que impone la ley N° 11.618, de 10 de
octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensaciones N° 18.
Sin perjuicio del carácter solidario del crédito, los obreros que
después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus
derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de los adeudos y las cuotas de amortización e intereses que
correspondan, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva o
por su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de
Compensaciones N° 18.
La Caja de Compensaciones N° 18 dará cuenta mensualmente al Consejo
Central de Asignaciones Familiares, de la aplicación de la ley y verterá
trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su Tesorería por
efecto de las presentes disposiciones.