REGIMEN DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 18/10/1962
Publicación: 05/12/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 830
Reglamentada por:
      Decreto Nº 51/017 de 20/02/2017,
      Decreto Nº 241/999 de 04/08/1999,
      Decreto Nº 534/986 Derogada/o de 08/08/1986,
      Decreto Nº 466/983 Derogada/o de 24/11/1983,
      Decreto Nº 293/964 de 13/08/1964.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la presente ley dará lugar a una multa equivalente a 20 UR, (veinte unidades
reajustables), la primera vez; 50 UR, (cincuenta unidades reajustables),
en la segunda ocasión y 100 UR, (cien unidades reajustables), en la tercera oportunidad.
   En estos casos la infracción traerá aparejada además, de la incautación
del vehículo, que quedará retenido hasta que se pague la multa pertinente,
el 50%, (cincuenta por ciento), de la cual corresponderá al funcionario
denunciante y otro 50%, (cincuenta por cierto), se entregará al
Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8.
   El importe total será distribuido en la forma establecida en el inciso
segundo.
   Serán solidariamente responsables de la multa establecida
precedentemente los profesionales que intervengan en las operaciones 
a que refiere el artículo 4 y que dieran lugar al incumplimiento de la
prohibición establecida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 486.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962 artículo 12.
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