Fecha de Publicación: 05/12/1962
Página: 515-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 12

   El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, salvo en los 
casos previstos en el articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito a una 
multa de $ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos 
pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos seubsiguientes. En
todos estos casos la constatación de la infracción originará la 
incautación del vehículo, el que quedará retenido hasta tanto se pague la
multa pertinente, el 50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará 
al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8°.
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