REGLAMENTACION DE LA LEY 13.102 SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 20/02/2017
Publicación: 03/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962.
   VISTO: la necesidad de proceder a unificar y adecuar las normas reglamentarias del régimen previsto a partir de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, tendiente a su recopilación en un único texto, a fin de facilitar su aplicación por las entidades estatales y su conocimiento por los beneficiarios.

   RESULTANDO: I) que desde la promulgación de la norma original, se han sucedido distintas normas legales y reglamentarias que han ido modificando y ampliando el régimen de exoneración tributaria a los efectos de la importación de vehículos automotores por personas discapacitadas, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite el desplazamiento de las mismas.

   II) que del amparo original exclusivamente a personas que adolezcan de alguna deficiencia importante, definitiva o transitoria pero no menor a cinco años en la funcionalidad de sus extremidades (lisiados), se avanzó incorporando a los discapacitados que padezcan ceguera definitiva, ampliándose posteriormente a todas aquellas personas que adolezcan de discapacidad intelectual.

   III) que por su parte, se evolucionó de un régimen con topes de valor y cilindrada del vehículo a importar, a un régimen de monto mínimo no imponible, tributándose a partir de los montos que fijare el Poder Ejecutivo por el excedente.

   IV) que asimismo se modificó el régimen original de estar al criterio del valor según factura pro-forma, pasando a regularse por el denominado precio probable de venta al público según documento presentado a la Dirección General Impositiva por los concesionarios de las marcas respectivas.

   CONSIDERANDO: conveniente propender a la redacción de un texto único que -en vía reglamentaria- recoja las soluciones legislativas, así como aquellas disposiciones reglamentarias que se considera imperioso preservar.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en las Leyes Nros. 13.102 de 18 de octubre de 1962, artículo 486 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, 16.986 de 22 de julio de 1998, artículos 763 y 764 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 91 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículos 330 y 331 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; así como en los Decretos Nros. 241/999 de 4 de agosto de 1999, 325/007 de 3 de setiembre de 2007; 91/013 de 13 de marzo de 2013; 361/014 de 12 de diciembre de 2014 y 182/015 de 6 de julio de 2015.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo o uso por parte de las personas que se indicarán en el artículo siguiente, se autorizará por el Ministerio de Economía y Finanzas una vez cumplidas las exigencias y los requisitos que se establecen en la presente reglamentación.

Artículo 2

   Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes:

   a)   Las personas que adolezcan de alguna deficiencia importante,
        definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso de
        cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.

   b)   Las personas que padezcan ceguera definitiva.

   c)   Las personas que adolezcan de discapacidad intelectual.

        En cualquiera de los casos mencionados, podrán ampararse al
        beneficio:

   a)   Quienes no hubieran importado vehículos automotores amparados en
        el régimen establecido por la misma, o

   b)   Quienes -habiendo usufructuado sus beneficios-, hubiesen
        adquirido una unidad, siempre que mediase un lapso de cinco años
        contados a partir de la fecha de empadronamiento del vehículo
        ante la Intendencia Departamental correspondiente.

   c)   Quienes acrediten actividad laboral en régimen de dependencia o
        independiente, estudios, tareas sociales continuas y relevantes o
        actividades que propendan a la integral rehabilitación de la
        patología que se padece, según recomendación médica acreditada.

Artículo 3

   Para ser amparado por el régimen establecido en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes, se requiere:

   a)   Que la dolencia del beneficiario sea calificada por el Ministerio
        de Salud Pública como "importante"

   b)   Que la necesidad en la provisión de un vehículo sea considerada
        por la Comisión Asesora prevista por el artículo 6 como
        "urgente"

   c)   Que la situación económica del interesado sea evaluada por el
        Banco de la República Oriental del Uruguay como "aceptable"

Artículo 4

   El interesado o su representante legal presentará su solicitud de importación o adquisición en plaza ante el Ministerio de Economía y Finanzas, adjuntando la siguiente documentación en original o copia autenticada notarialmente:

   a)   Certificado expedido por un Tribunal Médico del Ministerio de
        Salud Pública que acredite la clase de discapacidad que se posee
        y que la misma es importante. Asimismo dicho certificado deberá
        indicar el tipo de adaptación a proveer al vehículo, y si el
        gestionante se encuentra en condiciones de conducir el mismo.

   b)   Para quienes ejercen un trabajo en forma habitual en relación de
        dependencia, constancia de ingresos y planilla de trabajo o
        certificado expedido por la autoridad estatal empleadora si se
        tratare de un funcionario público, de los que surja una
        antigüedad en el mismo no menor de un año a la fecha de su
        presentación.

   c)   Para quienes ejercen un trabajo habitual en forma independiente,
        certificado de ingresos expedido por Contador o Escribano
        Público, inscripción en la Dirección General Impositiva y en el
        Banco de Previsión Social con una antigüedad no menor a un año a
        la fecha de su presentación y certificado de estar al día en el
        pago de los tributos ante dichos organismos.

   d)   Para quienes ejercen un trabajo independiente de profesional
        universitario, certificado de encontrarse al día con el organismo
        previsional correspondiente (Caja Notarial o Caja de Jubilaciones
        y Pensiones de Profesionales Universitarios).

   e)   Para los estudiantes, certificado de estudios expedido por las
        autoridades de instituciones públicas o privadas debidamente
        habilitadas o reconocidas por la autoridad competente.

   f)   Para los que realizan actividades que propendan a su integral
        rehabilitación: certificado de médico especialista expedido y
        avalado por la autoridad competente de la institución pública o
        privada en la cual se cumplen las actividades y del cual surja el
        tratamiento indicado, frecuencia y duración del mismo. En caso de
        tratarse de otro tipo de actividades, la Comisión Asesora que
        funciona en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas
        evaluará las mismas, para lo cual el beneficiario deberá
        acreditar fehacientemente que las mismas son regulares, con una
        antigüedad no inferior a seis meses y que efectivamente están
        orientadas a la integral rehabilitación según recomendación del
        médico especialista tratante.

   g)   Certificado extendido por el Banco de la República Oriental del
        Uruguay del lugar del domicilio del solicitante, que acredite en
        forma debidamente fundada, su situación económica o la del fiador
        presentado al efecto.

   h)   Certificado expedido por la Dirección General Impositiva en el
        que conste que no es contribuyente del Impuesto al Patrimonio.

   i)   Declaración jurada de no haber hecho uso de los beneficios de la
        Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 modificativas y
        concordantes con anterioridad. En su defecto, deberá presentar un
        certificado expedido por la Intendencia Departamental respectiva,
        donde conste la fecha de empadronamiento del vehículo importado y
        la fecha de su transferencia en caso de haber sido enajenado.

   j)   Certificado expedido por los servicios médicos de la Intendencia
        Departamental del domicilio del solicitante, del que surja si el
        mismo se encuentra o no habilitado para el manejo de vehículos
        automotores adaptados.

   k)   Copia autenticada de la última declaración jurada presentada a la
        Dirección General Impositiva por parte del representante local de
        la marca a importar seleccionada por el interesado, donde conste
        el valor (precio probable de venta al público sin impuestos) así
        como las características del vehículo (marca, cilindrada, modelo,
        etc.).

        Los documentos señalados precedentemente deberán tener una
        antigüedad no superior a los ciento ochenta días al momento de la
        presentación de los mismos ante el Ministerio de Economía y
        Finanzas.

   l)   En caso de corresponder testimonio de la declaración judicial de
        incapacidad y designación de curador.

Artículo 5

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, a pedido de parte, certificará la situación económica del interesado con respecto a sus posibilidades de adquisición y mantenimiento del vehículo, calificándolas de "aceptables" o "no aceptables". En los casos que la referida institución bancaria entienda que la solvencia del beneficiario le permite notoriamente adquirir el vehículo a los precios normales de plaza, denegará la solicitud. En el caso que las condiciones económicas del interesado sean consideradas "no aceptables", éste podrá proponer un fiador solidario respecto del cual se verificarán las condiciones económicas y en caso de considerarse éstas "aceptables", se constituirá en garante de todas las obligaciones contraídas tanto para la adquisición como para el mantenimiento del vehículo y de las sanciones de que fuera objeto el beneficiario por violaciones a las normas legales o reglamentarias.

   Los pronunciamientos que emita el Banco de la República Oriental del Uruguay deberán estar acompañados de la correspondiente fundamentación.

Artículo 6

   El Ministerio de Economía y Finanzas apreciará las razones de urgencia en la provisión de la unidad automotora, a cuyos efectos designará una Comisión Asesora de tres miembros, la que contará con amplias facultades en materia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto N° 500/991, modificativos y concordantes. La Comisión Asesora estará integrada por dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los cuales la presidirá y un miembro designado de entre las organizaciones de discapacitados más reconocidas. Cada titular contará con su respectivo suplente.

   La Comisión Asesora aprobará su reglamento de funcionamiento y -para adoptar resoluciones así como para sesionar- alcanzará con el voto conforme de dos de sus miembros.

   Oída la Comisión Asesora y en forma previa a adoptarse resolución se oirá a los servicios jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7

   En los casos de importación de vehículos usados, su modelo no podrá tener una antigüedad mayor a tres años al momento de la presentación de la solicitud. Para estos vehículos, en la resolución que se dicte autorizando la importación, se concederá permiso para su ingreso en admisión temporaria por el término de tres meses, contados a partir de la fecha de autorización.

   Dentro de dicho plazo la situación deberá ser regularizada y solamente en casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga por igual término a partir del vencimiento anterior. La solicitud de prórroga deberá presentarse con anterioridad al vencimiento del plazo original.

Artículo 8

   Solo se justificará el cambio de modelo o marca del vehículo luego de obtenida la autorización, siempre que se acredite debidamente el motivo del mismo, el cual deberá ser fundado a solo juicio del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9

   El interesado contará con un plazo de tres meses contados a partir de la autorización otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para realizar los trámites de importación correspondientes ante la Dirección Nacional de Aduanas.

   Dicho plazo podrá prorrogarse por un exclusivo periodo de hasta tres meses en casos estrictamente necesarios y debidamente justificados, debiendo efectuarse la respectiva solicitud antes del vencimiento del plazo original.

   La autorización perderá su validez si no se hace uso de la misma dentro de los plazos indicados en el inciso anterior.

Artículo 10

   Salvo declaración en contrario, se tomará como lugar donde se guarda y estaciona el vehículo, el domicilio constituido por el gestionante en la solicitud. Toda variación de estas circunstancias deberá comunicarse por escrito al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los 30 días de producida.

Artículo 11

   Las solicitudes para la importación de elementos auxiliares que faciliten el desplazamiento de las personas a las que refiere la Ley N° 13.102, serán resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas y deberán presentarse acompañadas del certificado médico expedido por el Ministerio de Salud Pública que acredite que adolece de alguna dolencia importante, definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   Los vehículos importados o adquiridos en plaza fabricados en el país, al amparo de la Ley N° 13.102 modificativas y concordantes y su reglamentación, así como los elementos auxiliares indicados en el artículo anterior, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas.

   El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en los casos de vehículos de fabricación nacional, la forma y el procedimiento en que operarán las exoneraciones antes enumeradas.

Artículo 13

   Declárase la gratuidad de todo trámite relacionado con las leyes que se reglamentan ante cualquier dependencia estatal.

Artículo 14

   Las unidades importadas al amparo de este régimen, solamente podrán circular conducidas por sus propietarios.

   Cuando por el tipo o nivel de discapacidad o por circunstancias especiales, sea conveniente o necesario permitir el manejo de los automotores por otras personas, podrán conducir el vehículo terceras personas siempre que el titular del beneficio se encuentre dentro del mismo.

   Bajo las mismas condiciones y para el caso en que el beneficiario no se encuentre presente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar hasta dos choferes. Solo podrá excederse este límite a efectos de autorizar a conducir el vehículo al Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas previsto en los artículos 25 a 30 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y Decreto N° 214/014 de 28 de julio de 2014.

   A tal efecto, el interesado se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañando:

   a) Certificado del Ministerio de Salud Pública que acredite la situación referida en el inciso anterior.

   b) Nombre, domicilio y libreta de conducir de los choferes propuestos.

   c) Documentación que acredite su relación de dependencia, parentesco u otro vínculo legítimo y estable que justifique su actuación como chofer.

   De tal autorización se deberá dejar expresa constancia en la libreta de circulación del vehículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   Los vehículos adquiridos al amparo de la Ley N° 13.102 modificativas y concordantes, deberán llevar un distintivo especial en la chapa de su matrícula.

   Exhórtase a las Intendencias Departamentales de todo el país y al Congreso Nacional de Intendentes a adoptar un distintivo único para los vehículos conducidos por discapacitados y a efectuar el contralor de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente reglamentación.

   Las adaptaciones mecánicas efectuadas a los vehículos alcanzados por la presente reglamentación, deberán contar con la previa autorización de la Unidad Nacional de Seguridad Vial.

Artículo 16

   Las unidades que se introduzcan al país -que no podrán ser más de una por interesado- no podrán ser enajenadas a título oneroso ni gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas en sus adaptaciones sin la autorización administrativa previa pertinente y por razones fundadas, por el término de cinco años a partir de su empadronamiento.

   Queda exceptuado el caso de fallecimiento del titular, en que podrán transferirse a favor de personas discapacitadas y mediante autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas en cada situación.

   Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no discapacitadas, podrán hacerlo previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas previo el pago de las cargas tributarias, fiscales y aduaneras de las que se hubiera exonerado la importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de cinco años referida en el inciso primero, en cuyo caso las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.

   Si los herederos optasen por retener para su uso personal el vehículo, podrán hacerlo siempre que obtengan la autorización previa pertinente del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

   Si al vencimiento del término de cinco años establecido precedentemente los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir nuevamente la totalidad de las exigencias y requisitos establecidos para la importación anterior.

Artículo 18

   La enajenación del vehículo efectuada en violación a lo dispuesto en el artículo 16 dará lugar a la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 y en dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios establecidos en la misma.

   Las infracciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 darán lugar a las sanciones previstas en la referida disposición, pudiéndose proceder a la incautación del vehículo hasta tanto se abone la multa correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   Son competentes para entender en los procedimientos relacionados con la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la policía fiscal y en general del Ministerio de Economía y Finanzas, así como los funcionarios policiales del Ministerio del Interior sin perjuicio de los inspectores de las Intendencias Departamentales. Cualquiera de dichos funcionarios elevará las actuaciones al Ministerio de Economía y Finanzas el que será competente para aplicar las sanciones de apercibimiento y multas establecidas en el artículo 18.

Artículo 20

   El máximo de valor no imponible a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 para el vehículo incluyendo su eventual adaptación, quedará establecido en U$S 16.000 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) del valor en aduana.
   En caso que dos o más discapacitados - que posean entre sí un vínculo familiar estable acreditable jurídicamente - prueben la necesidad de utilizar un único vehículo en forma justificada a criterio del Ministerio de Economía y Finanzas, el máximo de valor no imponible referido en el inciso anterior, incluyendo la eventual adaptación, podrá elevarse excepcionalmente hasta un máximo de U$S 32.000 (treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) del valor de Aduanas. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 274/019 de 16/09/2019 artículo 1.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BASSO
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