DETERMINACION DEL AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 30/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1703
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total
de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses
anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la
presente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las
prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan 
carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido
por aplicación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
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