DETERMINACION DEL AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 30/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1703
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Todo patrono, sea persona física o jurídica privada o de derecho
público no estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y
obreros dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada
año, un sueldo anual complementario.

(*)Notas:
 FIJACION ANUAL DE FECHAS DE PAGO DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total
de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses
anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la
presente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las
prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan 
carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido
por aplicación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, jubilación
o despido, salvo en caso de notoria mala conducta, el trabajador tendrá
derecho a percibir en dicha oportunidad, además de las indemnizaciones
que correspondan en virtud de otras leyes, reglamentos o normas
laborales, el sueldo anual complementario en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2º.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El sueldo anual complementario gozará de los mismos privilegios y 
estará sujeto al mismo régimen legal que el salario.

Artículo 5

   La retribución prevista por las disposiciones de la presente ley no se
acumulará a similares retribuciones reconocidas convencional o legalmente
a los empleados u obreros. En dichos casos regirá cada año el régimen más
favorable, para el trabajador.

Artículo 6

   El sueldo anual complementario correspondiente al año 1960 será de $ 
200.00 para los que hayan percibido una remuneración estimada de acuerdo
a lo establecido en el artículo 2º en $ 200.00 o más pesos de promedio 
mensual. Los empleados y obreros que tengan un promedio inferior a los $
200.00, recibirán una cantidad igual a dicho promedio. El sueldo anual complementario en el año 1960 solo deberá abonarse a los obreros y empleados que registren no menos de un año de antigüedad en el empleo.

Artículo 7

   Los patronos que violen la presente ley serán sancionados con una
multa equivalente al doble del monto del sueldo anual complementario correspondiente a cada trabajador, cuya percepción y destino se regirá
por lo dispuesto en la ley Nº 5.427, de 29 de mayo de 1916.

Artículo 8

   La presente ley entrará en vigencia al día siguiente del cúmplase del
Poder Ejecutivo y el pago del sueldo complementario correspondiente al
año 1960 se hará efectivo dentro de los diez días subsiguientes.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

NARDONE - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS
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