Todo patrono, sea persona física o jurídica privada o de derecho
público no estatal, tiene la obligación de pagar a sus empleados y
obreros dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada
año, un sueldo anual complementario.
Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total
de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses
anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la
presente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las
prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan
carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido
por aplicación de la presente ley.
En caso de finalizar la relación laboral, sea por renuncia, jubilación
o despido, salvo en caso de notoria mala conducta, el trabajador tendrá
derecho a percibir en dicha oportunidad, además de las indemnizaciones
que correspondan en virtud de otras leyes, reglamentos o normas
laborales, el sueldo anual complementario en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2º.
La retribución prevista por las disposiciones de la presente ley no se
acumulará a similares retribuciones reconocidas convencional o legalmente
a los empleados u obreros. En dichos casos regirá cada año el régimen más
favorable, para el trabajador.
El sueldo anual complementario correspondiente al año 1960 será de $
200.00 para los que hayan percibido una remuneración estimada de acuerdo
a lo establecido en el artículo 2º en $ 200.00 o más pesos de promedio
mensual. Los empleados y obreros que tengan un promedio inferior a los $
200.00, recibirán una cantidad igual a dicho promedio. El sueldo anual complementario en el año 1960 solo deberá abonarse a los obreros y empleados que registren no menos de un año de antigüedad en el empleo.
Los patronos que violen la presente ley serán sancionados con una
multa equivalente al doble del monto del sueldo anual complementario correspondiente a cada trabajador, cuya percepción y destino se regirá
por lo dispuesto en la ley Nº 5.427, de 29 de mayo de 1916.
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente del cúmplase del
Poder Ejecutivo y el pago del sueldo complementario correspondiente al
año 1960 se hará efectivo dentro de los diez días subsiguientes.