Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 1.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 2.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 3.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Incisos 2º) y 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972
artículo 58.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 4.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 6.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 7.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 8.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:12.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 9.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 1,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 1,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 10.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 11.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 12.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 13.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 14.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 16.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 2,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 2,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 17.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 2,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 18.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 19.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 21.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 22.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 24.
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967
artículo 37.
Reglamentado por: Decreto Nº 129/968 de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículo:75.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 37,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 27.
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 35,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 129/968 de 15/02/1968,
Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
Ver en esta norma, artículo:75.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 35,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 28.
Derogado/s por:
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 27.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 29.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 4,
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 6,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 6,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 31.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 33.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 1.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 32,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 32,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 36.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 37.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 39.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 40.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 42.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 43.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 44.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 45.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 46.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 47.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 48.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 49.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 50.
CAPITULO VI - NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR E INFRACCIONES
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 51.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 52.
Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación, pudiendo especialmente:
a) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros,
documentos y correspondencia comerciales e intimarles su comparecencia
ante la autoridad administrativa;
b) Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso de seis
días hábiles de sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial
cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la
Administración; en todos los casos se deberá labrar el acta pertinente;
c) Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados a
cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán
inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial, que
se otorgará cuando se acredite semiplena prueba de la infracción y de
la necesidad del procedimiento;
d) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparencia
ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o
cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta como elemento presuncional en contra de los imputados.
Las facultades de la administración se entienden sin perjuicio de las normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 53.
(Estimación de oficio).- Cuando las rentas no puedan determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a derecho o resultaren insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar.
Cuando las rentas reales fueren superiores a las estimadas de oficio, subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de satisfacer la parte de impuestos que correspondiera. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 54.
(Pagos a cuenta).- La Dirección podrá requerir en el curso de cada año fiscal pago a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable de sus rentas sobre las del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 55.
Derogado/s por: Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo 6.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 56.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 57.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 87/965 de 18/03/1965.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 58.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 59.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 60.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 61.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 62.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 63.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 64.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 66.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 67.
(Estructura). - Créase un impuesto sobre las rentas distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, en el importe que exceda del 20 % (veinte por ciento) del
capital que las produce.
El capital fiscal computable a los fines de la liquidación del tributo
se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio
económico, entre el activo y el pasivo fiscalmente ajustado de acuerdo
con las normas de esta ley y su reglamentación. A tales efectos, no se
computarán los activos establecidos por simple valuación y los bienes
no afectados a la producción de ganancias gravadas.
Cuando existan en el activo bienes no afectados a la producción de
ganancias gravadas, el pasivo se computará en la parte proporcional
correspondiente.
Las empresas industriales que en el transcurso de su ejercicio
económico exporten directamente más del 30 % (treinta por ciento) de
su producción industrial, no deducirán de su activo los bienes total o
parcialmente afectados a dichas exportaciones.
b) A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50 % (cincuenta por
ciento) de la renta o pérdida computable en el balance fiscal de cada
ejercicio, y
c) Se adicionarán o deducirán los efectivos aumentos o disminuciones de
capital en la proporción del tiempo transcurrido desde que se operen
estos hechos hasta el fin del ejercicio.
Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio.
Quedan exentas de este impuesto:
a) Las rentas de las sociedades constituidas en el extranjero, cuando
no sean obtenidas por intermedio de sucursal, agencia o
establecimiento en el país;
b) Quienes posean un capital fiscalmente ajustado inferior a $
500.000.00 (quinientos mil pesos), excepto las personas jurídicas
sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, para
quienes no rige esta limitación, y;
c) Las rentas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 26 a 29 de esta ley.(*)
(*)Notas:
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967
artículo 37 (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 28,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3.
Ver: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículos 54 (crea por una sola vez un
adicional del 50% sobre el IRPF a liquidar en el ejercicio 1971), 55
(quedan exonerados del adicional los que se encuentran en la primera
escala), 56 (crea por una sola vez un adicional del 50% sobre los
Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y al IRIC
correspondiente al ejercicio 1971) y 57.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 28,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 75.
Artículo 76: (Tasas). Las tasas de impuesto que se aplicarán por escalonamientos progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 20 % del capital: 10 %
rentas netas que superen el 25 % del capital: 15 %
rentas netas que superen el 30 % del capital: 25 %
rentas netas que superen el 35 % del capital: 35 %
rentas netas que superen el 40 % del capital: 50 %
rentas netas que superen el 50 % del capital: 65 %(*)
(*)Notas:
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967
artículo 37 (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 28,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3.
Ver: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículos 54 (crea por una sola vez un
adicional del 50% sobre el IRPF a liquidar en el ejercicio 1971), 55
(quedan exonerados del adicional los que se encuentran en la primera
escala), 56 (crea por una sola vez un adicional del 50% sobre los
Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y al IRIC
correspondiente al ejercicio 1971) y 57.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 28,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 76.
(Rentas netas). - Las rentas netas serán las que resulten gravadas de acuerdo con las normas que rigen la categoría "Industria y Comercio" o el Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, según corresponda, y con arreglo a los ajustes que se indican a continuación:
Se sumarán a las citadas rentas netas los intereses de obligaciones y
dividendos de acciones percibidos en el ejercicio sobre los cuales se
hubiera tributado por vía de retención, el impuesto a la renta con
carácter definitivo.
Se deducirán las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, generadas
con posterioridad al 1.o de julio de 1961.(*)
(*)Notas:
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967
artículo 37 (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964
artículo 29.
Ver: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículos 54 (crea por una sola vez un
adicional del 50% sobre el IRPF a liquidar en el ejercicio 1971), 55
(quedan exonerados del adicional los que se encuentran en la primera
escala), 56 (crea por una sola vez un adicional del 50% sobre los
Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y al IRIC
correspondiente al ejercicio 1971) y 57.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 29,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 77.
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967
artículo 37 (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Impuesto a las Actividades Financieras derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 44 (a partir del 1/01/1980).
Impuesto a las Rentas de las Sociedades de Capital derogado/s por: Ley Nº
14.100 de 29/12/1972 artículo 60.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 4,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 79.
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967
artículo 37 (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Impuesto a las Actividades Financieras derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 44 (a partir del 1/01/1980).
Impuesto a las Rentas de las Sociedades de Capital derogado/s por: Ley Nº
14.100 de 29/12/1972 artículo 60.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 4,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 80.
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10
(Impuesto al Valor Agregado),
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, bajo la denominación de
Impuesto al Valor Agregado).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 81.
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10
(Impuesto al Valor Agregado),
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, bajo la denominación de
Impuesto al Valor Agregado).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 82.
Derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 10 inciso 5º).
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10
(Impuesto al Valor Agregado),
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, bajo la denominación de
Impuesto al Valor Agregado).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 83.
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10
(Impuesto al Valor Agregado),
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, bajo la denominación de
Impuesto al Valor Agregado).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 84.
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10
(Impuesto al Valor Agregado),
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, por el Impuesto al Valor
Agregado).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 85.
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10
(Impuesto al Valor Agregado),
Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, por el Impuesto al Valor
Agregado).
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 86.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 88.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 89.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 90.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 91.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 92.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 93.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 94.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 95.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 96.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 97.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 98.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 99.
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979
artículo 41 (a partir del 22/11/979).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 101.
(Defraudaciones y multas). En las defraudaciones de licencias de libre
expendio comprendidas en los apartados II, III, IV y VI del artículo
anterior se aplicará el régimen previsto en el apartado 3° del artículo
123, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que
correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el apartado V
del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido,
darán lugar a las siguientes sanciones:
a) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses.
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses.
d) Las sucesivas, con el cierre por un año.
En todos los casos de cierre, se aplicará, además una multa de
quinientos pesos ($ 500.00).
Las infracciones deberán ser comprobadas por los funcionarios
autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes, a esos efectos, levantarán
en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o
encargado del establecimiento, quien podrá dejar constancia en la misma
de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o
encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de
un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva.
El inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor con
expresa constancia de la entrega.
Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de
Impuestos Directos, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del
establecimiento por el término que corresponda.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 111.
(Certificados de Resultancias de Autos).- Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de
diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de
Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el
artículo 5.o apartado 1.o de la ley número 10.793, de 25 de setiembre de
1946.
A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos
deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del
mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los
herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del
auto de declaratoria correspondiente. (*)
IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda,
número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del
agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento,
en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo
tuviere, de los inmuebles denunciados. (*)
Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán,
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta
días de su expedición.
Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de
inscripción del Certificado de Resultancias de Autos sucesorios el 2 0/00
(dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que
generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no
estará gravada por ningún impuesto. (*)
La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho
de inscripción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.
Inciso 2º) numerales III) y IV) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de
11/01/1994 artículo 83.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 67.
Ver vigencia:
Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículos 9, 13 y 17 (reglamentarios
del artículo 17 de la Ley Nº 16.871),
Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 17 numeral 6).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 153.
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de
24/10/1968 artículo 105.
Ver en esta norma, artículo:285.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 163.
(Derogación). Derógase el artículo 20 de la ley N° 12.276, de 10 de
febrero de 1956 y el impuesto a los prestamistas hipotecarios creado por
el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de 15 de julio de
1924, sus modificativas y concordantes.
Será obligación de Rentas Generales verter anualmente a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, con destino al "Fondo de Pensiones a la Vejez", una
cifra igual a la que le correspondió a dicho Fondo en el producido del
impuesto a los prestamistas hipotecarios en el año 1959.
(Sustitución).- Sustitúyense los impuestos "Universitario", "De Caja de Trabajadores Rurales" y "Al Mayor Valor" creados respectivamente por las leyes Nos. 2.921 de fecha 28 de diciembre de 1904, 10.318 de fecha 20 de enero de 1943 y 10.837, de 21 de octubre de 1946, sus modificativas y concordantes por el que se establece en las disposiciones siguientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 259.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a
las Trasmisiones Patrimoniales).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 261.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a
las Trasmisiones Patrimoniales).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 262.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a
las Trasmisiones Patrimoniales).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 263.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a
las Trasmisiones Patrimoniales).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 264.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a
las Trasmisiones Patrimoniales).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 266.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a
las Trasmisiones Patrimoniales).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 268.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a
las Trasmisiones Patrimoniales).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 270.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo:342.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a
las Trasmisiones Patrimoniales).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 274.
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 275.
(Derogación del régimen de estampillas para ciertos impuestos). Queda
sin efecto el régimen de tributación por medio de timbres o estampillas
de los impuestos Universitario y a las Traslaciones de Dominio de Inmuebles Rurales creado por el apartado F) del artículo 3° de la ley N°
11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 10 de la ley
N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
(Fijación del valor real). Cométese a la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales la tarea de fijar el "valor
real" de cada inmueble. Dicha labor comenzará a efectuarse a partir del
1° de enero de 1961 a cuya fecha se referirán los valores reales,
debiendo quedar terminada el 31 de diciembre de 1963.
El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. (*)
El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del
Interior será solamente el de la tierra más el veinte por ciento (20 %)
por concepto de mejoras.
El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para los
interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el
inmueble.
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 115.
Ver en esta norma, artículos:281 y 282.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 279.
(Notificación).- La Dirección Nacional de Catastro notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o departamentales que toman por base dicha determinación.
La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.
El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial. (*)
A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento previsto en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo
dispuesto por la normativa vigente.
La fundamentación se hará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del
Código Tributario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 243.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 223.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Decreto Ley Nº 14.351 de 29/03/1975 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo
116.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 243,
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 116,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 280.
(Cálculo de impuestos). Los impuestos y tasas referidos al valor de
los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo
las disposiciones expresas en contrario.
Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con el
cometido que se le asigna por el artículo 279 y que haya sido aprobado el
ajuste de tasas que debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 282.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.
(Ajuste de tasas). Una vez que la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con la obligación
que le impone el artículo 279 de este Título el Poder Ejecutivo propondrá
las modificaciones de las tasas, necesarias para compensar las
diferencias de producidos por la aplicación de nuevos valores.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.
(Deducciones en sobretasas). Cuando la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales haya establecido el valor real de
los inmuebles, quedará sin efecto la limitación a que se refiere el artículo 163 de esta ley.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.
(Planos de mensura). Las escrituras de traslación o declaración de
dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles, deberán tomar como base y hacer mención al
plano de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, sus oficinas departamentales o en las dependencias administrativas que
con anterioridad tuvieron a su cargo dicho cometido.
El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá los actos y
sentencias expresados, si los documentos respectivos, no contuvieran la mención que expresa el apartado precedente.
Sin perjuicio de las disposiciones actualmente vigentes sobre registro
de planos, la expedición de copia actualizada, implica que el agrimensor que la ejecuta ha verificado que los límites del inmueble a la fecha de
la copia concuerdan con los establecidos en el documento gráfico
original, debiendo dejar constancia de ello en la copia que se inscriba.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1° de enero de
1962.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.
(Copia de planos). El Archivo Gráfico de la Dirección de Topografía,
podrá expedir copias de los planos inscriptos, mediante el pago de una
tasa del un cuarto por mil (1/4 o/oo) sobre el aforo del inmueble por el
cual se formula la solicitud, excluidas las mejoras.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.
(Derogaciones). Deróganse los incisos A), B) y C) del artículo 8° de
la ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944, modificados por el artículo 31
de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957; artículo 34 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, modificado por el artículo 1° de la ley N°
12.482, de 26 de diciembre de 1957; el artículo 33 de la ley N° 12.367,
de 8 de enero de 1957, y el artículo 72 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957; el inciso D) del artículo 8° de la ley número 10.511, de
17 de agosto de 1944, en los textos establecidos de la ley N° 12.367, de
8 de enero de 1957 y artículo 11 de la ley N° 12.482, de 26 de diciembre
de 1957.
A partir del 1o. de enero de 1965, el impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma:
I) Cigarros de hoja:
a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 52 % (cincuenta y dos por ciento) de su precio de venta al público.
b) No habanos, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su precio de venta al público.
II) Cigarrillos: Los cigarrilos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público.
III) Tabacos: Los tabacos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público. Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su previo de venta al público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 inciso 7º).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos:332 y 335.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 24,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 298.
Fíjase en $ 0.10 (diez centésimos) por litro el impuesto interno creado por el inciso 2o. del artículo 16 de la ley No. 10.056, de 8 de octubre de 1941.
Igual impuesto gravará a los vinos comunes importados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 inciso 6º).
Ver en esta norma, artículos:332 y 335.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 300.
(Vinos secos). Fíjase en quince centésimos ($ 0.15) por litro, el
impuesto que grava a los vinos secos, establecidos por el artículo 8° de
la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 144 Literal G.
Ver en esta norma, artículos:332 y 335.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 302.
(Bebidas especiales gasificadas). Créase un impuesto de quince centésimos ($ 0.15) por envase a las bebidas gasificadas con graduación
alcohólica máxima hasta once grados (11°), que se expandan bajo
cualquier denominación, y que contengan un mínimo del ochenta y cinco por
ciento (85 %) de vino común, con el agregado de alcohol, azúcar,
sustancias aromáticas y colorantes vegetales.
Dicha bebida no podrá ser expedida en envases de contenido superior a
doscientos centímetros cúbicos (200cc.).
(Cerveza). Créase un adicional del dos por ciento (2 %) que gravará a
la cerveza, el que se liquidará sobre el precio de venta que los fabricantes o importadores, establezcan para sus operaciones de venta.
(Bebidas sin alcohol). Exonérase del impuesto creado por el inciso
final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo
de 1953, a las bebidas sin alcohol que tengan por lo menos el 10 % (diez
por ciento) de jugo de frutas.
(Artículos de perfumería y tocador). Los impuestos internos creados por los artículos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o del decreto- ley N.o 10.301, de 17 de diciembre de 1942, modificados por los artículos 2.o, de la ley N.o 11.242, de 13 de enero de 1949 y 24 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, se pagarán de acuerdo a la siguiente escala:
1.o) Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público
hasta $ 10.00 (diez pesos), agua colonia en envases de hasta medio
litro con precio de venta al público hasta $ 20.00 (veinte pesos),
dentífricos y cepillos para diente, $ 0.60 (sesenta centésimos) por
unidad.
2.o Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público
superior a los indicados precedentemente:
A) Jabones de tocador, $ 0.40 (cuarenta centésimos) por unidad.
B) Talcos perfumados, polvos de tocador, jabones para barba,
antisudorales y desodorantes, tónicos para el cabello,
depilatorios, $ 0.80 (ochenta centésimos) por unidad.
C) Agua colonia, hasta medio litro de contenido, $ 1.20 (un peso con
veinte centésimos) por unidad.
D) Los demás artículos de perfumería y tocador, $ 1.50 (un peso con
cincuenta centésimos) por unidad.
Además del impuesto establecido en los apartados anteriores, las
lociones y extractos abonarán un impuesto adicional, calculado sobre el
precio de venta al público de:
Lociones, 8 o/o (ocho por ciento).
Extractos, 20 o/o (veinte por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.574 de 26/10/1966 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 422/967 de 11/07/1967.
Ver en esta norma, artículos:332 y 335.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 308.
(Empresas de ómnibus interdepartamentales). El impuesto establecido en
el inciso 4° del artículo 6° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, será abonado por las empresas de ómnibus interdepartamentales,
sobre las entradas brutas provenientes del transporte de pasajeros, encomiendas y cargas.
Las entradas brutas que se originen en la explotación de servicios
urbanos o departamentales, que no combinen o entronquen con líneas
interdepartamentales de la misma empresa, no se considerarán gravadas.
Las empresas de ómnibus que presten servicios departamentales o urbanos, y exploten una o más líneas interdepartamentales satisfarán el
tributo, por las entradas brutas provenientes de la explotación de las líneas interdepartamentales.
Declárase comprendidas en este impuesto a las empresas de ómnibus que
organicen excursiones interdepartamentales o internacionales, la
pasajeros.
(Transacciones agropecuarias).-
A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos
agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo),
sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de
compraventa:
1) De ganado en pie;
2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
3) De cereales y granos;
4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de
la explotación hortícola y avícola;
5) De productos provenientes de cultivos industriales;
6) De equinos de carrera.
El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que
intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable
de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo
serán los establecimientos o haras productores.
Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos
gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad
del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
Quedan exonerados de este impuesto:
1) Los reproductores destinados a la exportación;
2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y
pastas alimenticias;
3) La leche para el consumo.
La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se
exporten. (*)
4) Los productos destinados a industrialización o transformación para la prestación de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, confiterías, fiambrerías y rotiserías. (*)
5) Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios que intervengan directamente en el proceso industrial, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)
B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la
conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes
de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios
fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos,
quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.
C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los
incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto
destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y
beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la
ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas
Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que
ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos
rurales.
Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección
General de Impuestos Internos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento)
del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y
fiscalización.
Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o
7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de
la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954).
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 28.
Inciso final del numeral 3º) del literal A) -exoneraciones- redacción dada
por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 448.
Numerales 4º) y 5º) del literal A) -exoneraciones- agregado/s por: Ley Nº
13.420 de 02/12/1965 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 549/966 de 01/11/1966.
Ver en esta norma, artículo:335.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 28,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311.
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.456 de 06/11/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:335.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 312.
(Productos con precio de venta al público). Los productos gravados con
impuestos fijados en relación al precio de venta al público, deberán llevar estampado o impreso, en caracteres y lugar visibles, ese precio de
venta, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
A los efectos de la determinación del precio de venta al público y del
cálculo del impuesto, se tendrá en cuenta el precio del producto incluso
envase, cualquiera sea su forma de presentación.
(Forma y condiciones de pago). Los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos deberán ser abonados por los Contribuyentes en la forma y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo en la reglamentación.
(Fiscalización y recaudación). La Dirección General de Impuestos Internos tendrá competencia exclusiva en la determinación, contralor y fiscalización de todos los impuestos que recaude, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto-ley N° 10.316, de 19 de enero de 1943. También tendrá competencia exclusiva en la ejecución de todas las resoluciones
que dicte en la materia de su competencia.
(Consumos y donaciones). Todos los impuestos que recaude la Dirección
General de Impuestos Internos, se abonarán con relación a la totalidad de
los productos gravados, que se libren al consumo, sea en forma onerosa o gratuita, salvo que el consumidor se encuentre exonerado del pago de impuestos. Cuando sea necesario determinar el precio del producto gravado
para calcular el monto del tributo, éste se fijará teniendo en cuenta el precio corriente en plaza de la mercadería.
(Liquidación de oficio). La no presentación dentro de los plazos que
correspondan, de las declaraciones juradas relativas a los impuestos que
recaude la Dirección General de Impuestos Internos, dará lugar -sin perjuicio de las sanciones pertinentes- a la liquidación de oficio de los
impuestos adeudados. Dicha liquidación será también procedente cuando el administrador no lleve contabilidad en forma.
(Conjunto económico). Cuando exista relación de conjunto económico,
entre el contribuyente y quienes directa o indirectamente adquieran productos gravados con los impuestos establecidos en los artículos 306 y
308, el tributo se liquidará sobre el precio de venta a terceros
percibido por el último intermediario, quien responderá solidariamente de
su pago.
A los efectos de la determinación de la existencia de conjunto económico se estará a lo dispuesto por el artículo 83.
(Defraudación. - Sanciones). La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos será sancionada
con una multa entre cinco (5) y veinte (20) veces el monto del tributo
que se haya defraudado.
En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior a 10 (diez)
veces.
Además de la sanción pecuniaria, corresponderá el pago de los
impuestos defraudados y el comiso de los productos en infracción.
Cuando se encuentren circulando vinos artificiales o productos por los
que no se haya pagado impuestos internos, así como en el caso de fabricación clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicos estancadas
o no, se decretará, además, el comiso de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos, embarcaciones, animales y otros elementos utilizados
en la comisión del ilícito o en el transporte de los efectos en infracción.
(Omisión de declarar operaciones gravadas). El solo hecho de omitir
operaciones gravadas en las declaraciones juradas que presenten los sujetos pasivos del impuesto, determinará la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 320, salvo que el responsable pruebe su
falta de intencionalidad. En caso de que esta prueba fuere producida, se aplicarán las sanciones indicadas en el artículo 375 apartado 4°.
(Falta de estampillas, sellos de valor, etc.). La sola existencia de
productos gravados con impuestos internos, en locales comerciales o industriales, depósitos o en circulación, que carezcan de las
estampillas, cuños de valor, sello u otro elemento que justifique el pago
del tributo correspondiente, determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 320. A los efectos del cálculo de las mismas,
se tendrán en cuenta los impuestos adicionales que correspondan.
La misma sanción se aplicará por el solo hecho de que el producto gravado con impuesto interno no luzca el precio de venta al público, cuando tal requisito sea exigido por la ley. En este caso para la
determinación del impuesto que corresponda se tendrá en cuenta su precio
corriente en plaza.
Igual sanción se aplicará cuando se compruebe la venta a mayor precio
que el indicado en la leyenda.
(Vinos artificiales. Sanciones). Prohíbese la elaboración y venta de
vinos artificiales.
La existencia de los vinos artificiales a que se refieren los
artículos 2°, 4°, 5°, 9° y 30, de la ley N° 2.856, de 17 de julio de
1903, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario será
sancionado con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
La multa establecida en el apartado anterior será reducida a dos pesos
($ 2.00) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales
mencionados por el precitado artículo 5° y no se aplicará cuando la calidad de artificial del vino resulte del análisis de las muestras presentadas por el elaborador.
(Alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP). La existencia de alcoholes o bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP o de bebidas alcohólicas elaboradas con productos estancados ajenos al monopolio, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor del producto incautado en infracción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.722 de 28/10/1977 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:335.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 324.
(Regeneración e hidratación de alcoholes desnaturalizados. Sanciones). La regeneración e hidratación de alcohol desnaturalizado o el empleo del mismo en distintos usos que los autorizados, serán penados con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción por cada litro o fracción que se ocupe y el comiso de dicho producto, el que será adjudicado al denunciante o denunciantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.722 de 28/10/1977 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 53.
Ver en esta norma, artículo:335.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 53,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 326.
(Vinos no coincidentes con su análisis). Cuando se compruebe que un
vino, no obstante encontrarse dentro de las relaciones enológicas,
difiere con los datos del análisis que le corresponde, su poseedor, propietario o consignatario será sancionado con una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
(Bebidas alcohólicas no coincidentes con su caracterización). Cuando se compruebe que una bebida alcohólica estancada o no, difiere con los datos de su caracterización y se encuentre fuera de las tolerancias admitidas, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, será sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.722 de 28/10/1977 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 57.
Ver en esta norma, artículo:335.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 57,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 328.
(Responsables por infracciones a impuestos internos). Serán responsables a las penas por infracción a las leyes o reglamentos de impuestos internos los tenedores o poseedores de los productos en infracción.
La existencia de productos en infracción en locales comerciales o
industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio, industria, o depósito, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros.
Cuando se compruebe una infracción en un comercio prometido en venta,
serán solidariamente responsables de las sanciones el promitente
comprador y el promitente vendedor, sin perjuicio de las reclamaciones
que pudieran efectuarse entre sí o contra terceros.
(Vigencia de las disposiciones en materia de sanciones). Las normas
contenidas en el presente título en materia de sanciones, y las disposiciones del artículo 375 se aplicarán a las infracciones que se comprueben a partir de la vigencia de esta ley.
(Derogaciones). Deróganse los artículos 3° inciso G) de la ley N°
11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 11 de la ley N° 12.464, de 5
de diciembre de 1957, y los artículos 27 y 28 de la ley 12.761, de 23
de agosto de 1960.
(Gravación de existencias). Grávanse las existencias que a la fecha de
vigencia de la presente ley se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas, con los impuestos establecidos por
los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305 y 308, las que deberán
ser declaradas ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de
los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder
Ejecutivo.
No se computarán como existencias a los efectos de este inciso, los
productos que no estuvieren a la fecha de vigencia de esta ley, envasados
y prontos para su expendio, dentro de las modalidades propias de la comercialización de los mismos.
Deróganse a partir del 1° de enero de 1961 todas las afectaciones de
los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos,
cuyos producidos se verterán íntegramente a Rentas Generales. Dicha derogación regirá a partir del 1° de enero de 1960 para los impuestos afectados a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.
Fíjense a partir del 1° de enero de 1961 las siguientes contribuciones
a cargo de Rentas Generales:
1) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto a las
entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (ley
N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de
Vialidad.
2) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto a los
pasajes y encomiendas aéreas (ley N° 11.573, de 14 de octubre de
1950), con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco.
3) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto al
material de recauchutaje (ley número 10.054 de 30 de setiembre de
1941), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
4) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto del 10 %
(diez por ciento) sobre las multas (ley N° 12.464, de 5 de diciembre
de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos.
5) El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina
(Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de
Asignaciones Familiares N.o 12 de San José y a la Caja de
Asignaciones Familiares de Tacuarembó. (*)
6) Del total de lo recaudado por los impuestos establecidos en el
artículo 311 se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%), para
el Fondo de Trabajadores Rurales. (*)
7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza, se destinará
el 5 % (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional,
para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto-
ley número 10.131, de 9 de abril de 1942. (*)
8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos de
perfumería y tocador, se destinará el 10 % (diez por ciento), para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros
y cigarrillos, se destinará:
a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de
enero de 1962, para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma
será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963.
b) El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y
c) El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
Esta contribución se verterá en partidas mensuales.
Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de
16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se
destinará al Fondo de Seguro de Paro.
Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de
octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de
Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la
Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos
(pesos 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley. (*)
10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras de caballos
y de contribución al turf, se destinará el 14 % (catorce por
ciento), para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30 % (treinta
por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.
11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes, se destinará
el 38 % (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones a la
Vejez.
12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras y cubiertas,
se destinará el 92 % (noventa y dos por ciento), para el Fondo de
Obras de Vialidad y el 7 % (siete por ciento), para el Fondo de
Pensiones a la Vejez.
13) Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol vínico y a
las bebidas alcohólicas, incluso cañas y grappas, se destinará el
6 % (seis por ciento) al Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno
por ciento) para la Obra Morquio; el 2 % (dos por ciento) para el
Subsidio para el abaratamiento de la Leche; el 1 % (uno por ciento)
para el Fondo de Seguro de Paro y el 10 % (diez por ciento) para el
Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa,
previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de
1946. (*)
14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos,
licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se
destinará el cinco por ciento (5 %) para el Fondo de Pensiones a la
Vejez. (*)
15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas,
lubricantes y combustibles liquidos, se destinará el 6 % (seis por
ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por
ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio; el 3 % (tres por ciento), para el Concejo Departamental de
Montevideo; el 17 % (diez y siete por ciento), para el Tesoro de
Obras Públicas, Sub-cuenta obras Públicas, y el 14 % (catorce por
ciento), para el Fondo de Vialidad.
Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente por
la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a
tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos.
16) El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los
impuestos creados por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la
ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e
importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de
Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y
Comercio. (*)
(*)Notas:
Inciso 13) redacción dada por: Ley Nº 13.101 de 18/10/1962 artículo 2.
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 30.
Incisos 5º), 9º) y 14) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961
artículo 26.
Inciso 13) ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 382.
Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 454
(derogación de la contribución de Rentas Generales).
Inciso 16) agregado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 334.
Los montos anuales afectados para cada destino que surjan de los
porcentajes señalados por el artículo 334, no serán inferiores a los que
correspondieron por el Ejercicio 1959.
TITULO XVIII - INGRESOS VARIOS CAPITULO I - MODIFICACION DE DERECHOS POLICIALES
(Derechos policiales). Los derechos correspondientes a las Jefaturas
de Policía serán los que rigen actualmente, con las modificaciones que se
establecen en el artículo siguiente.
(Importe de los derechos policiales).- Las Jefaturas de Policía percibirán por la expedición de los documentos que se expresan, una tasa que se regulará de la siguiente forma: A) Permiso de Porte de Armas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos); B) Certificado de Buena Conducta hasta $ 1.000 (mil pesos); C) Título de Viaje hasta $ 2.000 (dos mil pesos); D) Certificado de Vecindad regulado de acuerdo a su destino: a) para tramitar libreta de conductor hasta $ 1.000 (mil pesos); b) para tramitar cédula de identidad hasta $ 100 (cien pesos); y c) para otros destinos hasta $ 200 (doscientos pesos), según reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo. Facúltase al Ministerio del Interior para expedir gratuitamente los documentos referidos en casos de solicitud fundada de acuerdo con la reglamentación respectiva".
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo
plazos máximos dentro de los cuales deberán ser expedidos los documentos
solicitados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 135.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo
217.
Reglamentado por: Decreto Nº 263/973 de 10/04/1973.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 30 (deroga tasa por Certificado
de Vecindad).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 217,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 338.
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 28.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 28,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 339.
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 46.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 46,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 340.
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 341.
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 342.
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 46.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 343.
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 344.
Fíjase en un peso con cincuenta centésimos ($ 1.50) el valor de la
Planilla de Contralor con dos copias; en ocho pesos ($ 8.00) el valor de
cada Libreta de Horarios Discontinuos; en cincuenta centésimos ($ 0.50)
el valor de cada Carnet de Trabajo y en cincuenta centésimos ($ 0.50) el
valor de cada Carnet de Trabajo en la vía pública.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en lo sucesivo el valor
de todo documento de contralor que expida el Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, debiendo no obstante observar los mínimos
fijados precedentemente y los que actualmente se encuentren establecidos
por leyes y decretos que no se opongan a la presente. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 57.
Toda venta o transferencia de útiles de pesar y medir, en uso, deberá
ser registrada en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados
o en las Inspecciones Departamentales, llenando las formalidades que al
respecto establezca el Poder Ejecutivo. Por la inscripción de las ventas
o transferencias, se pagará un tributo de acuerdo a la siguiente tarifa:
Por cada báscula, balanza o romana incluso
los contrapesos o pesas que correspondan ........ $ 3.00
Por cada juego de medidas ....................... " 3.00
Por cada cinta o cadena ............................ " 3.00
Por cada metro ..................................... " 1.50
Por cada contrapeso, pesa o medida suelta ......... " 1.00
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 43.
El impuesto de Verificación y Contraste será pagado cada dos años,
con arreglo a la siguiente tarifa:
El metro y sus submúltiplos, cada uno ............. $ 5.00
Los múltiplos del metro, cintas, o cadenas,
etc., cada uno ................................. " 9.00
Medidas para líquidos (hasta dos litros
(inclusive) cada una .............................. " 1.50
Mayores de dos litros cada una ..................... " 3,00
Medidas para querosene, cada una ................... " 20,00
Medidas para querosene, de diez litros,
cada una ........................................ " 10,00
Medidas para querosene, de cinco litros,
cada una ......................................... " 5,00
Pesas (hasta dos kilos inclusive), c/u ............. " 1,50
Pesas (mayores de dos kilos), cada una ............ " 2,00
Contrapesos, cada uno .............................. " 1,50
Basculas, hasta trescientos kilos de fuerza,
cada una ......................................... " 10,00
Básculas, por cada cien kilos de exceso, cada
una .............................................. " 2,00
Balanzas o romanas, cada una ....................... " 5,00
Medidas para áridos, cada una ...................... " 3.00
Balanzas o básculas que por su construcción o la
naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso
de pesas o contrapesos sueltos, denominadas
automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo o
combinación de palancas, llamadas básculas automáticas
o semiautomáticas, hasta la fuerza de 200 kilos,
cada una ................................. ....... " 20.00
Balanzas o básculas que por su construcción o la
naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso de
pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a
péndulo, o semiautomáticas a péndulo o combinación
de palancas, llamadas básculas automáticas o
semiautomáticas, hasta la fuerza de más de doscientos
kilos, cada una .................................. " 30.00
Estéreo, tronco de pirámide de mil litros o
un metro cúbico, cada uno ........................ " 20.00
Estéreo, tronco de pirámide de quinientos
litros o medio metro cúbico, c/u ................. " 10.00
Estéreo, tronco de pirámide de doscientos
cincuenta litros, o cuarto metro cúbico,
cada uno ......................................... " 5.00
Aparato Perfect para aceite o querosene,
cada uno ......................................... " 6.00
Taxímetros, cada uno ............................... " 5.00
Medidores de nafta con visible hasta veinte
litros, cada uno ................................. " 3.00
Medidores de nafta con visible de capacidad
hasta cuarenta litros, cada uno .................. " 15.00
Medidores de agua corriente, cada uno ............. " 3.00
Medidores de gas, cada uno.......................... " 1.00
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 43.
(Destino de la recaudación y multa). Lo recaudado por concepto de
tasa de contraste, recontraste y visita, etc., derechos de transferencia
e importe de las multas será destinado a Rentas Generales. Los Concejos
Departamentales continuarán percibiendo una cantidad anual fija, igual a
la que les correspondió por este concepto, en su respectivo departamento,
por el ejercicio 1959.
(Organo de Contralor). El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados vigilará el cumplimiento de las leyes de Pesas y Medidas y
sancionará a los infractores.
(Derogaciones) - Deróganse el articulo 1° de la ley N° 6.873, de 7 de
febrero de 1919 y los artículos 25, 38 y 43 de la ley N° 6.954, de 12 de
setiembre de 1919.
(Valor de las hojas). - El valor de cada hoja de certificados guías establecidos en el artículo 184 del Código Rural y artículo 30 de la ley N.o 10.107, de 26 de diciembre de 1941, será de $ 20.00 (veinte pesos) y se confeccionarán en libretas que contengan un número no inferior a 10 hojas en triplicado, con numeración progresiva (artículo 184 del Código Rural) Timbres Guías. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 214.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44.
Ver en esta norma, artículo:354.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 353.
Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural) con un tributo de $ 5.00 (cinco pesos) por cada cien quilogramos o fracción movilizada. Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores con un tributo que se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies
menores $ 25.00 (veinticinco pesos).
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y
especies menores $ 70.00 (setenta pesos).
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y
especies menores $ 200.00 (doscientos pesos).
De más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos
y especies menores $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
Frutos en general y casilleros de cerda $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
Plantas en general, $ 10.00 (diez pesos).
Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el
artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento) al Fondo de Lucha contra la Garrapata, creado por los artículos 28 a 33 de la ley N.o
12.293, de 3 de julio de 1956.
Derógase el artículo 13 de la ley N.o 3.001, de 13 de octubre de 1905, sus modificativas y concordantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 214.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 8 literal b),
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 8,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 354.
(Forma de percibir el gravamen). El gravamen se percibirá por timbres móviles con la leyenda "Certificados-Guías". Dichos timbres serán numerados y se confeccionarán por duplicado y por el sistema de colillas, fijando, en cada uno, el valor del mismo, aunque el original llevará la inscripción "Sin valor". Este deberá adherirse a la hoja talonaria, que quedará en poder del propietario, y el que cobre el impuesto se adherirá a la hoja que se expida para el adquirente, el que deberá ser inutilizado con la firma o sello del enajenante o su representante.
El propietario de una libreta de certificados-guías no podrá obtener
otra, sin que exhiba la anterior, que acredite el pago del impuesto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 355.
(Sanciones para la defraudación). La defraudación del impuesto será
sancionada con las penalidades establecidas en las disposiciones
referentes a timbre de comercio.
(Timbres Pensión a la Vejez). Fíjase en $ 2.00 (dos pesos) mensuales
el impuesto de Previsión Social establecido en el inciso 1° del artículo
3° de la ley N° 6.874 de 11 de febrero de 1919 y disposiciones
modificativas y concordantes, que abonará todo patrono o empresario por
cada obrero o empleado que tenga a su servicio. Dicho gravamen lo pagarán
además, los patronos a que se refiere el numeral 2° del apartado A) del
artículo 8°, de la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950.
(Impuesto sustitutivo sobre los establecimientos rurales). Fíjase en $
0.20 (veinte centésimos) por hectárea el impuesto sustitutivo establecido
por el artículo 2° de la ley N° 7.880, de 13 de agosto de 1925 y
disposiciones modificativas y concordantes que, sin excepción, pagarán
los patronos o empresarios de establecimientos rurales comprendidos en
el numeral 1° del apartado A) del artículo 8° de la ley N° 11.617, de 20
de octubre de 1950.
(Destino de estos impuestos). El producido de los impuestos
establecidos en los artículos 358 y 359 se destinará íntegramente al
"Fondo de Pensiones a la Vejez" de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
(Derogaciones). Deróganse el artículo 18, de la ley N° 12.464, de 5 de
diciembre de 1957, y los apartados D) Y E) del artículo 6° de la ley N°
11.617, de 20 de octubre de 1950.
CAPITULO VIII - COMPENSACION DE SERVICIOS Y GASTOS
(Porcentaje). El 4 % (cuatro por ciento) de lo recaudado por concepto
de los recargos y detracciones autorizados por los artículos 2° y 6° de
la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se verterá a Rentas
Generales por concepto de Compensación de Servicios y Gastos autorizada
por el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925.
(Tarifas). Fíjanse las siguientes tarifas que percibirá la Dirección
General de Correos por la prestación de sus servicios:
A) CORRESPONDENCIA EN GENERAL
a) Servicio Urbano:
$
- Cartas: por cada 20 (veinte) gramos
o fracción .............................................. 0.10
- Tarjetas postales, cada una ..............................0.10
- Papeles de negocio:
- Por los primeros 250 (doscientos
cincuenta) gramos..................................... 0.30
- Por cada fracción siguiente de 50
(cincuenta) gramos ................................... 0.06
- Impresos:
- Primera categoría: comerciales y
público en general, cada 100
(cien) gramos o fracción .................................0.05
- Segunda categoría: de Interés
general, por cada 100 (cien) gramos o
fracción .................................................0.02
- Tercera categoría: libros, mapas
y composiciones musicales, por
cada 100 (cien) gramos o
fracción ................................................ 0.02
- Muestras de mercaderías:
- Primera fracción hasta 100 (cien)
gramos ................................................. 0.06
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
ramos ................................................... 0.04
- Certificación de cualquier objeto........................ 0.20
- Aviso de recibo ......................................... 0.20
- Reclamaciones y pedidos de informes ..................... 0.40
- Sobretasa de última hora: se percibirá
el primer porte de franqueo ordinario
según la categoría de cada objeto.
b) Servicio Interior y para América y España.
- Cartas: por cada 20 (veinte) gramos
o fracción ............................................... 0.20
- Tarjetas Postales, cada una .............................. 0.20
- Papeles de negocios:
- Primera fracción de 250 (doscientos cincuenta
gramos) ............................................... 0.30
- Fracciones siguientes de 50
(cincuenta) gramos .................................... 0.06
- Impresos:
- Primera categoría: comerciales y
públicos en general por cada 100
(cien) gramos o fracción .............................. 0.07
- Segunda categoría: impresos de
interés general, por cada 100
(cien) gramos o fracción .............................. 0.02
- Tercera categoría: libros, mapas y
compensaciones musicales, por cada 100
(cien) gramos o fracción ........... .................. 0.02
- Prensa editada por el país y correspondencia
con información a la prensa del interior
depositadas ambas por los propios editores,
empresas o sus representantes o
por la Organización de prensa del
Interior, en las Oficinas Postales
que indique la Dirección General
de Correos, por kilogramo o fracción .................. 0.01
- Muestras de mercaderías:
- Primera fracción hasta 100 (cien)
gramos ................................................ 0.06
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
gramos ............................................... 0.04
- Certificación de cualquier objeto ..................... 0.40
- Aviso de recibo ....................................... 0.20
- Reclamaciones y pedidos de informes ................... 0.40
- Sobretasa de última hora: se percibirá
el primer porte de franqueo ordinario
según la categoría de cada objeto.
C) Servicios comprendidos en el régimen de la Unión Postal Universal.
- Cartas:
- Primera fracción de 20 (veinte)
gramos ................................................ 0.40
- Fracciones siguientes de 20 (veinte)
gramos ................................................ 0.25
- Tarjetas postales sencillas: cada una .................... 0.25
- Papeles de negocios:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.17
- Fracciones suplementarias de 50
(cincuenta) gramos cada una ............................ 0.09
- Tarifa mínima ......................................... 0.40
- Impresos:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.17
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Diarios Y Publicaciones periodísticas editados en el país:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Libros y folletos, papeles de música y
mapas que no contengan publicidad o
reclamos distintos de los que figuren
en la cubierta o en las guardas de
esos envíos:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Por fracciones suplementarias de
50 (cincuenta) gramos ................................. 0.05
- Muestras de mercaderías:
- Primera fracción de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.17
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
gramos ................................................ 0.09
- Tarifa mínima ......................................... 0.40
- Certificación de todo objeto .......................... 0.40
- Aviso de recibo........................................ 0.20
- Sobretasa de última hora: se percibirá
el primer porte de franqueo ordinario
según la categoría de cada objeto.
- Reclamaciones y pedidos de informes ................... 0.60
- Envíos sometidos a reconocimiento de
Aduana ................................................ 0.40
- Cupones respuesta, cada uno ........................... 1.50
- Los envíos postales, con impresiones en relieve para uso de ciegos,
circularán libres de todo porte.
B) ENCOMIENDAS POSTALES INTERNAS.
a) Encomiendas contra reembolso:
- Primer kilogramo o fracción ........................... 1.00
- Por cada kilogramo o fracción siguiente ............... 0.50
b) Encomiendas con tasa a pagar o pago
previo:
- Primer kilogramo o fracción ........................... 0.50
- Por cada kilogramo o fracción
siguiente ............................................. 0.50
c) Conducción a domicilio:
- Cada una .............................................. 0.50
C) GIROS POSTALES.
- Hasta cincuenta pesos ................................. 0.50
- Más de cincuenta pesos y hasta cien
pesos ................................................. 1.00
- De cien pesos hasta mil pesos ......................... 1 %
- De más de mil pesos hasta cinco mil
pesos ................................................. 1/2 %
De más de cinco mil pesos ............................. 1/4 %
- Las tarifas precedentes se calcularán
en forma progresional.
- Los giros tomados para las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de Industria
y Comercio; Civiles y Escolares;
Rural y Servicio Doméstico gozarán
de una reducción del cincuenta por
ciento (50 %) sobre las tarifas fijadas
por esta ley, con un mínimo de cincuenta
centésimos ($ 0.50).
- Los giros tomados para el Servicio de
Pensiones a la Vejez quedan exentos
del pago de tarifas.
- La Dirección General de Correos fijará
los importes máximos admisibles en
los servicios de giros, según los destinos.
- Gestiones que originen movimientos de
fondos pagarán la misma tarifa aplicada al
giro original.
- Gestiones que no originen movimientos
de fondos cada uno .................................... 0.30
D) SERVICIOS ESPECIALES:
- Mensajerias; por cada mensaje ......................... 0.10
- Lista de Correos, por cada pieza retirada ............. 0.10
- Registro de "Poste Restante"........................... 0.50
- Por cada pieza retirada de "Poste
Restante" ............................................. 0.10
- Registro de cambio de dirección ....................... 0.20
- Abonos a Casillas de Correos:
Trimestre ............................................ 13.50
Semestre ............................................. 22.50
Año .................................................. 31.50
- Apartado especial para Bancos y Casas de
Cambio:
Semestre ............................................. 22.50
Año .................................................. 31.50
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747 - 5.
(Límites de peso y dimensiones). Los límites de peso y dimensiones
aplicables a los distintos envíos de correspondencia y encomiendas,
serán fijados por la Dirección General de Correos, aplicando, en lo
pertinente, las disposiciones de los Convenios Postales Internacionales
y sus Acuerdos.
(Régimen de franqueo de impresos). El Poder Ejecutivo podrá utilizar
el régimen de franqueo a pagar, en los envíos contenidos en la categoría
de impresos, a cursar en los servicios internos y los comprendidos en el
régimen de la Unión Postal de la América y España.
Además, podrá aplicar a los impresos y paquetes certificados, tarifas
de almacenaje y distribución a domicilio en la forma que se reglamente.
(Sobretasas aéreas). Las sobretasas a aplicarse a los envíos a
cursarse por vía aérea, serán fijadas teniendo en cuenta, el costo de los
transportes y las disposiciones aplicables de los Convenios Postales y
sus Acuerdos.
(Tarifas de trasmisiones). Las tarifas a aplicar por la Dirección
General de Comunicaciones en el servicio interno y con los países con
los que rigen convenios a tarifas reducidas, serán las siguientes:
A) TARIFAS TELEGRAFICAS Y RADIOTELEGRAFICAS PARA TODA LA REPUBLICA Y CON
LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL:
- Diez primeras palabras, $ 1.20.
- Cada palabra subsiguiente, $ 0.12.
B) TARIFAS TELEGRAFICAS PARA LOS PAISES CON LOS CUALES RIGEN CONVENIOS A
TARIFAS REDUCIDAS:
- Diez primeras palabras, $ 1.50.
- Cada palabra subsiguiente, $ 0.15.
C) TARIFAS RADIOTELEGRAFICAS CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (VIA
NACIONAL):
- Diez primeras palabras, $ 1.50.
- Cada palabra subsiguiente, $ 0.15.
D) TARIFAS DE SERVICIOS ESPECIALES:
l) Telegramas de lujo:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 1.00 para cada cien
palabras o fracción.
2) Telegramas colacionados:
a) Sin copia: se aplicará la tarifa ordinaria más un cincuenta por
ciento (50 %).
b) Con copia: se aplicará la tarifa doble.
3) Telegramas múltiples:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 0.70 por cada copia de
cien palabras o fracción.
4) Copia de telegramas:
a) Hasta los treinta días de expedidos se cobrará por, cada cien
palabras o fracción, pesos 1.20.
b) De más de treinta días de expedidos se cobrará por cada cien
palabras o fracción, pesos 3.60.
5) Registraciones de Direcciones Convenidas o Abreviadas:
a) Por cada registración de sigla y por localidad, se abonará
anualmente, $ 100.00.
b) Con anticipación telefónica, $ 140.00.
6) Telefonogramas:
Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 0.50 por despacho.
7) Telegramas dirigidos a abonados telefónicos dentro de la planta
urbana del destino:
Se aplicará la tarifa ordinaria, más un complemento de $ 0.50
por despacho.
8) Telegramas urgentes:
Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria.
9) Telegramas Código y Clave:
Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria.
10) Telegramas recomendados:
Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 1.20 por cada despacho de
diez palabras o fracción.
11) Telegramas urgentes recomendados:
Se aplicará la tarifa triple ordinaria, más un complemento
equivalente a la tarifa de un telegrama ordinario de diez palabras.
12) Contestación paga y telegramas a entregar en manos propias:
Se aplicará la tarifa ordinaria.
13) Telegramas de Prensa y Noticiosos:
Se aplicará por un mínimo de veinte palabras, $ 0.15; cada
palabra subsiguiente, $ 0.0075.
14) Conferencias telegráficas:
a) Por los primeros cinco minutos, $ 18.00.
b) Por cada fracción de cinco minutos
subsiguientes, $ 9.60.
15) Por anulación de despacho:
Se aplicará una tarifa de $ 0.30.
16) Radio-conversaciones:
Los tres primeros minutos o fracción, $ 1.80. Por cada minuto
subsiguiente o fracción, $ 0.54.
Se aplicarán a lanchas, pesqueros, yates, barcos nacionales y
areneros, para la radio-conversaciones no comerciales de y para el
personal de dichos barcos.
17) Prolongación de horario de las radiodifusoras:
Las radiodifusoras que trasmitan entre las 24,00 y las
7,00 abonarán la cantidad por hora o fracción, $ 6.00.
18) Telegramas a seguir desde la Oficina de destino vía UTE:
Además de la tarifa ordinaria se aplicará la correspondiente al
importe de la llamada a larga distancia.
19) Tarifas de los servicios especiales y de prensa con los países con
los cuales rigen convenios a tarifas reducidas. Se aplicará en las
mismas proporciones que estipulen los Convenios.
E) COMUNICACIONES DIRECTAS NO CONECTADAS A LA RED PUBLICA
Comunicaciones directas no conectadas a la red pública, instaladas
por terceros cada permiso abonará:
- Por dos aparatos, $ 120.00.
- Por cada aparato adicional, $ 40.00.
Además se aplicará complemento al Servicio Telex.
F) COMUNICACIONES SERVIDAS POR LAS LINEAS DE LA RED NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (SERVICIO TELEX):
Hasta 100 kilómetros $ 0.99 los tres primeros minutos o fracción;
$ 0.33 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 101 a 150 kilómetros $ 1.32 los tres primeros minutos o fracción y
$ 0.44 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 151 a 300 kilómetros $ 2.16 los tres primeros minutos o fracción y $
0.72 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 301 kilómetros en adelante $ 2.70 los tres primeros minutos o
fracción y $ 0.20 cada minuto subsiguiente o fracción.
(Tarifas diferenciales). Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer
tarifas diferenciales en beneficio de los servicios de utilidad pública,
siempre que ello no contravenga las dispociones de carácter
internacional.
Las tarifas precedentes podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo
cuando así lo aconsejen las necesidades de la explotación del servicio, o
por aplicación de disposiciones de los Convenios Postales Internacionales
y sus Acuerdos, dando cuenta a la Asamblea General.
(Vigencia). Las tarifas precedentes comenzarán a aplicarse a los
treinta días de promulgada la presente ley, salvo la relativa a las
Registraciones de Direcciones Telegráficas, la cual comenzará a regir a
partir del 1° de enero de 1961.
Deróganse las siguientes disposiciones que establecen impuestos
recaudados por las Oficinas y Organismos respectivos, así como las normas
legales complementarias, concordantes y modificativas de las mismas:
A) Dirección General de Impuestos Directos:
1) Artículo 12, inciso 11 de la ley N° 2.910, de 14 de octubre de 1904
(Montepío Civil).
2) Artículo 35, inciso G) de la ley N° 3.739, de 24 de febrero de 1911
(Montepío Militar).
3) Artículo 1° de la ley N° 5.322, de 22 de julio de 1915 (Bibliotecas
Liceales).
4) Artículo 5° de la ley N° 7.036, de 29 de octubre de 1919 (Montepío
Judicial).
5) Artículo 15 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Derecho de
Vistas Fiscales).
6) Artículo 16 A) y B) de la ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925
(Patente Adicional de Retiro Policial).
7) Artículo 16 G) de la ley N° 7.914 de 26 de Octubre de 1925
(Estampilla de Retiro Policial).
8) Artículo 6°, N° 3 apartado D) de la ley número 8.343, de 19 de
octubre de 1928 (Patente de Privilegio de Paquete).
9) Artículo 14 de la ley N° 9.069, de 4 de agosto de 1933 (Impuesto a
los Gananciales), a partir del 31 de diciembre de 1960.
10) Artículo 6° de la ley N° 9.907. de 30 de diciembre de 1939 (Patente
Adicional por sillones de peluquería).
11) Artículo 4° A) de la ley N° 10.507, de 11 de agosto de 1944
(Impuesto de Peaje).
12) Artículo 10, inciso 1° y 2° de la ley número 10.650, de 14 de
setiembre de 1945 (Adicionales hereditarios, 1/4 ó 1 %).
13) Artículo 22 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 (Impuesto a
los Honorarios).
14) Artículo 18 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Estampilla
del Presupuesto Judicial).
15) Artículo 11 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Producido de
Escribanías).
16) Artículo 3°, incisos 2° y 3° del decreto-ley N° 10.211, de 19 de
agosto de 1942 (Estampillas Técnico-Forense).
17) Ley N° 9.881, de 28 de setiembre de 1939 (Impuesto al Mayor Valor de
Productos Pecuarios).
18) Artículo 13 de la ley N° 11.462 de 8 de julio de 1950 (Timbre de
Legalización Judicial).
B) Dirección General de Impuestos Internos:
19) Artículo 11 de la ley N° 3.611, de 2 de mayo de 1910 y artículo 4°
de la ley N° 7.691, de 16 de enero de 1924, en cuanto gravan con un
impuesto a las especialidades farmacéuticas.
20) Artículo 8° del decreto-ley N° 1.355, de 27 de setiembre de 1877
(Certificados Guías).
21) Artículo 7 de la ley N° 9.221, de 25 de enero de 1934 (Impuesto
Pro-Industria Vitivinícola). Los fondos existentes en el Tesoro
Nacional, bajo el Subrubro "Impuesto Pro-Industria Vitivinícola" se
desafectan e ingresarán a Rentas Generales, previa deducción y pago
de las obligaciones pendientes de la Comisión Pro-Industria
Vitivinícola.
22) Artículo 12 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935 (Formularios
para percepción de Rentas, Impuestos, etc.).
23) Artículo 1°, inciso 3° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903
(Impuesto a los Vinos Artificiales).
24) Artículo 25, apartado 8 de la ley N° 8.049, de 16 de noviembre de
1926 (impuesto a los Librillos del Papel de Fumar).
C) Oficina de Recaudación del impuesto a las Ganancias Elevadas:
25) Artículo 52 de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944
(Impuesto a las Ganancias Eventuales), sus modificativas y
concordantes.
26) Artículo 15 de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946( Impuesto a
las Regalías).
27) Artículo 55 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950
(Impuesto a las Empresas de Comisiones y Representaciones).
28) Artículo 53 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 (Impuesto a
las Transferencias de Empresas).
29) Artículo 16 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957
(Impuesto a las Ganancias).
30) Artículo 47 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 (Impuesto a
las Sociedades de Responsabilidad Limitada).
31) Artículo 1° de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944
(Impuesto a las Ganancias Elevadas) y artículo 6° de la ley N°
10.810, de 16 de octubre de 1946 (Impuesto a las Ganancias de las
Empresas Financieras), sus modificativas y concordantes, a partir
del 30 de junio de 1961.
Las empresas con ejercicios en curso al 1° de julio de 1961, que
tributen los impuestos establecidos por los artículos 1° de la ley N°
10.597, artículo 6° de la ley N° 10.810 y 16 de la ley N° 12.464, deberán liquidar el impuesto por el ejercicio económico completo y pagarán el impuesto que resulte de proporcionar el importe liquidado al tiempo transcurrido entre la iniciación del ejercicio y el 30 de junio de 1961.
Las disposiciones de la ley N°10.597, de 28 de diciembre de 1944, permanecerán en vigencia en cuanto se apliquen a impuestos no derogados por esta ley.
D) Servicio de Trasmisiones:
32) Artículo 2° D) de la ley N° 8.007, de 22 de octubre de 1926
(Recargos a Telegramas).
E) Dirección General de Correos:
33) Artículo 3° inciso 7° de la ley N° 5.356, de 16 de diciembre de
1915, en cuanto dispone el pago de una estampilla o tasa (Empresas
de Mensajerías).
F) Dirección General de Aduanas:
34) Artículo 14 inciso 1° del decreto de 7 de enero de 1947 (Compañías
de Aeronavegación).
35) Artículo 93 inciso 1° de la ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, en
cuanto establece un recargo igual al importe de los tributos
fiscales.
36) Artículo 18 de la ley N° 10.653, de 21 de setiembre de 1945, en
cuanto crea un impuesto adicional aduanero sobre los productos de
la pesca y sus derivados.
37) Artículo 1° de la ley N° 2.132, de 19 de enero de 1891 (Impuesto
Específico sobre los Forrajes).
38) Artículo 1° de la ley N° 2.695, de 11 de junio de 1901 (Impuesto
Específico sobre el Papel de Color).
39) Artículo 1° de la ley N° 3.928, de 22 de noviembre de 1911 (Impuesto
Específico sobre los Sarnífugos).
40) Artículo 6° de la ley N° 4.305, de 10 de febrero de 1913 (Impuesto
Específico sobre los Estuches vacíos para alhajas).
41) Artículos 1° y 2° de la ley N° 4.336, de 4 de junio de 1913
(Impuesto Específico sobre la Manteca y Crema).
42) Artículo 1° de la ley N° 5.275, de 17 de julio de 1915 (Impuesto
Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.).
43) Artículo 1° de la ley N° 7.894, de 24 de agosto de 1925 (Impuesto
Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.)
44) Ley N° 8.168, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto Específico sobre
el Hierro Esmaltado).
45) Artículo 1° de la ley N° 8.712, de 15 de diciembre de 1930 (Impuesto
Específico sobre las Papas).
46) Deróganse los gravámenes aduaneros y adicionales, a la importación
de yerba canchada, azúcar en bruto y cruda y a los productos
medicamentosos, especialidades farmacéuticas, sueros y vacunas de
uso terapéutico y/o profiláctico, de uso humano, siempre que sus
precios de venta al público sean controlados por la Comisión
Honoraria de Contralor de Medicamentos.
Redúcense esos gravámenes en un cincuenta por ciento (50 %) para la
yerba mate elaborada.
G) Dirección de Migración:
47) Apartado D) del artículo 5° de la ley número 11.638 de 16 de febrero
de 1951 (Solicitud de residencia definitiva en el país).
H) Poder Judicial:
48) El artículo 14 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 (Timbres
de $ 2.00 (dos pesos) en las conciliaciones ante los Jueces de
Paz).
49) El artículo 18 de la ley N° 8.038, de 9 de noviembre de 1926,
modificado por el artículo 5° apartado B) de la ley N° 12.090, de 5
de enero de 1954 (Estampillas de Palacio de Justicia).
50) El artículo 100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953
(Estampillas de Retiro Judicial).
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 63 (interpretativo).
(Monto de las contribuciones). Los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que a continuación se indican: Banco de la República
Oriental del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, Banco Hipotecario del Uruguay, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Usinas y Teléfonos del Estado y Administración Nacional de Puertos, verterán mensualmente en la cuenta "Tesoro Nacional" con destino a
Rentas Generales y dentro de los diez primeros días de cada mes las siguientes cantidades: Banco de la República Oriental del Uruguay $
1:200.000.00; Banco de Seguros del Estado $ 300.000.00; Banco
Hipotecario del Uruguay $ 300.000.00; Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland pesos 650.000.00; Usinas y Teléfonos
del Estado pesos 250.000.00 y Administración Nacional de Puertos pesos
150.000.00.
(Otras contribuciones). Estas contribuciones en nada afectan las
obligaciones de los mencionados Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados por reintegro por servicios de deuda y/o de presupuesto
o por otros conceptos de análoga naturaleza que legalmente estén a su
cargo.
TITULO XXII - NORMAS GENERALES SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
(Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención,
la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por
acción u omisión.
1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda
tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el
solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con un recargo de 2 % mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados
por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes
formales.
Será sancionada con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $
200.000.00 (doscientos mil pesos). (*)
Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de
obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas
de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se
considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los
funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes
menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario
cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
y la documentación en base a la cual deben ser formuladas
aquéllas;
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de
las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las
informaciones ante la Administración;
c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
imponible;
d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito
fiscal;
e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros,
contabilidad y documentos;
f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como
generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los
registros correspondientes;
g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas
jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos
gravados;
h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada
con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se
haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción
deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las
circunstancias de cada caso;
En caso de que la defraudación fuese cometida por contribuyentes
importadores, dicha infracción podrá ser sancionada, sin perjuicio de
las establecidas precedentemente, con la suspensión del registro de
importadores.
Dicha suspensión no podrá exceder en cada caso, el límite máximo de tres años y deberá ser dispuesta por resolución fundada del Poder Ejecutivo. (*)
4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos
precedentemente tipificados que en definitiva signifique una
disminución de los créditos por tributos o de la recaudación
respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el
valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente
pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración,
a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a
caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo
podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 54.
Incisos finales del numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 14.100 de
29/12/1972 artículo 158.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 375.
El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los
cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción será de diez años para los tributos de
carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados. (*)
Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del
derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la
resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un
crédito fiscal contra el contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma
forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los
mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se
interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o
recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la
prescripción del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por
las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos
mayores que los establecidos en el inciso 1.o de este artículo, las
prescripciones quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos
plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos
plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde la
iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta
ley.
Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 60.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo
52.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967
artículo 79.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 79,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 60,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 376.
La Administración podrá solicitar secuestro o embargo preventivo, en todos los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales determinados, cuyo adeudo esté pendiente.
Este procedimiento podrá ser iniciado mediante resolución fundada en la Oficina recaudadora respectiva, aun sin previa notificación al contribuyente de la liquidación practicada.
A la solicitud se adjuntará el expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión, o testimonio del mismo. El Juez resolverá considerando las circunstancias del caso, pudiendo requerir información suplementaria, sin darse vista al contribuyente. Asimismo fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, en que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la administración. Para decretar el embargo preventivo no se exigirá caución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 94.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 377.
(Juicio Ejecutivo). La Administración tendrá acción ejecutiva para el Cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor,
según sus resoluciones firmes debidamente notificadas. Se consideran resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado, las dictadas al resolver el recurso de revocación y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 3l9 de la Constitución.
A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobros de obligaciones tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarado en vía contencioso - administrativa, pago, prescripción, caducidad, o espera concedida con anterioridad a la traba de embargo.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que ha interpuesto los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución, contra la resolución que se ejecuta.
Vencido el plazo para interponer la acción de nulidad contra la confirmatoria expresa o tácita, sin haberla interpuesto, o resuelta la acción de nulidad por sentencia ejecutoriada, se citará nuevamente de excepciones al ejecutado, a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado.
El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario.
En toda gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los curiales intervinientes por la Administración hasta el monto y en las condiciones que determine la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 56.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 117,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 61.
Reglamentado por:
Decreto Nº 521/978 de 12/09/1978,
Decreto Nº 434/971 de 13/07/1971,
Decreto Nº 521/968 de 29/08/1968.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 117,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 61,
Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 378.
(Pago previo). Derógase el artículo 35 de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, y demás disposiciones legales que establecen el pago
previo al ejercicio de acciones y recursos en materia tributaria.
(Recursos administrativos). Deróganse las disposiciones legales que
establecen jurisdicciones especiales para la impugnación de los actos
dictados por la Administración en materia tributaria, los que en lo
sucesivo sólo serán recurribles en la forma establecida en los artículos
309, 317 y concordantes de la Constitución y en las normas legales
pertinentes.
Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de los
pronunciamientos de los órganos de composición mixta, que en lo sucesivo
actuarán como asesores de la Administración en las decisiones que ésta
deba adoptar en las peticiones o recursos entablados por los
particulares, o en cumplimiento de disposiciones legales.
(Representación del Estado). La representación del Estado ante los
órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los
procuradores de la Dirección u Oficina encargada de la percepción del
tributo correspondiente.
Para los impuestos a las herencias, legados y donaciones y a las
operaciones entre personas llamadas a heredarse, seguirá vigente el
régimen actual.
(Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se
refiere el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:
a) Cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), al Fondo creado por el
artículo 7° de la precitada ley; y
b) El excedente a Rentas Generales.
Esta disposición regirá únicamente por el año 1961.
(Derogación de impuestos afectados a A.F.E.). Deróganse a partir del
1° de enero de 1961 todas las afectaciones de impuestos nacionales con
destino a la Administración de los Ferrocarriles del Estado. Los
producidos de los mismos se verterán íntegramente a Rentas Generales.
(Exoneraciones). Los órganos de derecho privado con fines públicos
estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de
sus obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones
familiares que les correspondan.
(Comisiones percibidas por el Banco de la República Oriental del
Uruguay). Declárase que el Banco de la República Oriental del Uruguay,
en su carácter de Ente Autónomo Comercial, está facultado para fijar y
percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus
actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido o le
sean atribuidas por normas legales y/o administrativas.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.096 de 11/01/2007 artículo 1 (interpretativo).
(Destino de recursos y de mayores producidos). Los impuestos y demás
recursos creados por esta ley así como los mayores rendimientos de los
vigentes aunque tengan destinos especiales producidos por las
modificaciones que en ella se establecen, se destinarán a Rentas
Generales sin más excepciones que las establecidas en su articulado.
HAEDO - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V PUIG - MATEO J MAGARIÑOS - HISPANO
PEREZ FONTANA - LUIS GIANNATTASIO - CARLOS STAJANO - ANGEL M GIANOLA - ENRIQUE BELTRAN