APROBACION DE RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO DE SUELDOS Y GASTOS. TRIBUTOS. IRPF




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 16/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1365

Referencias a toda la norma

TITULO I - IMPUESTO A LA RENTA
SECCION I - IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 1

  (*)  

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 2.

Artículo 3

  (*) 

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Incisos 2º) y 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 
artículo 58.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 28, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

  (*) 

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 8.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CATEGORIA DE RENTAS
I) Categoría inmobiliaria

Artículo 9

  (*) 

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 1,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 1, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 11.
Referencias al artículo

II) Categoría mobiliaria

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 14.

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Literal j) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 2.
Literal k) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 10.
Literales a) y f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 
19/10/1970 artículo 369.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 369, Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículos 2 y 10, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

  (*) 

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 16.
Referencias al artículo

III) Categoría Industria y Comercio

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 2,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 2, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 2,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 95.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 95, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 33,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 1, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 33, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso 2º), literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 
29/12/1972 artículo 24.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 3.
Literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 
artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 24, Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 3, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 26, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 25.
Referencias al artículo

IV) Categoría Agropecuaria

Artículo 26

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 27 Derogada/o.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 32,
      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 34 Derogada/o.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 
artículo 5.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 129/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
Ver en esta norma, artículo: 75.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 32, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 34, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 5, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 
artículo 37 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 129/968 de 15/02/1968.
Ver en esta norma, artículo: 75.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 37, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 35 Derogada/o,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 129/968 de 15/02/1968,
      Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
Ver en esta norma, artículo: 75.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 35, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 27 Derogada/o.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 29.
Referencias al artículo

V) Categoría Personal

Artículo 30

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 3,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 6,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 4.
Literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 3, Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículos 4 y 5, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 6, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 4,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 6,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 6, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 5,
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 6,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 32,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 7,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 5, Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 6, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 32, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 7, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 32.
Referencias al artículo

VI) Categoría Profesional

Artículo 33

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO III - RENTA TOTAL

Artículo 35

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 96, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

  (*) 

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 32,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 32, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 32,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso 1º), párrafo 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 
21/12/1967 artículo 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 33, Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 32, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 40.

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 6,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 6, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 25, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 41.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - TASAS DEL IMPUESTO

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 29, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 42.
Referencias al artículo

CAPITULO V - AGENTES DE RETENCION

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 48.

Artículo 49

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 49.

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 50.

CAPITULO VI - NORMAS DE RECAUDACION, CONTRALOR E INFRACCIONES

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación, pudiendo especialmente: 
a) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, 
   documentos y correspondencia comerciales e intimarles su comparecencia 
   ante la autoridad administrativa; 
b) Incautarse de dichos libros y documentos hasta por un lapso de seis 
   días hábiles de sólo podrá prorrogarse mediante resolución judicial 
   cuando sea indispensable para salvaguardar los intereses de la 
   Administración; en todos los casos se deberá labrar el acta pertinente;
c) Practicar inspecciones en bienes inmuebles y muebles ocupados a 
   cualquier título por contribuyentes y responsables. Sólo podrán 
   inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial, que 
   se otorgará cuando se acredite semiplena prueba de la infracción y de
   la necesidad del procedimiento;
d) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparencia
   ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o
   cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.
  Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
  La no comparecencia de los citados podrá ser tomada en cuenta como elemento presuncional en contra de los imputados.
  Las facultades de la administración se entienden sin perjuicio de las normas que consagran el secreto de los profesionales universitarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

  (Estimación de oficio).- Cuando las rentas no puedan determinarse en forma precisa por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados con arreglo a derecho o resultaren insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio y la Dirección liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar. 
 Cuando las rentas reales fueren superiores a las estimadas de oficio, subsistirá para el contribuyente la obligación de denunciarlas y de satisfacer la parte de impuestos que correspondiera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

  (Pagos a cuenta).- La Dirección podrá requerir en el curso de cada año fiscal pago a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan de la alícuota respectiva del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que, en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable de sus rentas sobre las del año anterior. 
  El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto. 
  Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo 6.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 87/965 de 18/03/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 53,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 53, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 224, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 67.
Referencias al artículo

SECCION II - IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Artículo 68-71

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Rentas de las Sociedades de Capital derogado/s por: Ley Nº 
14.100 de 29/12/1972 artículo 60.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 2,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1.
Inciso 10º), literal g) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 
03/11/1969 artículo 11 Derogada/o.
Inciso 16, literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 
03/11/1969 artículo 12 Derogada/o.
Inciso 17, apartado final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.349 
de 29/07/1965 artículo 82.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 8 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 75.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículos 8, 11 y 12, Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 82, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 2, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 1, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 68, 69, 70 y 71.
Referencias al artículo

TITULO II - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Actividades Financieras derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 44 (a partir del 1/01/1980).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 31,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 31, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 2, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Actividades Financieras derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 44 (a partir del 1/01/1980).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 2.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 97, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 2, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Actividades Financieras derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 44 (a partir del 1/01/1980).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 2, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 74.
Referencias al artículo

TITULO III - IMPUESTO A LAS SUPER-RENTAS

Artículo 75

  (Estructura). - Créase un impuesto sobre las rentas distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, en el importe que exceda del 20 % (veinte por ciento) del
capital que las produce.
   El capital fiscal computable a los fines de la liquidación del tributo
se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio
   económico, entre el activo y el pasivo fiscalmente ajustado de acuerdo
   con las normas de esta ley y su reglamentación. A tales efectos, no se
   computarán los activos establecidos por simple valuación y los bienes
   no afectados a la producción de ganancias gravadas.
      Cuando existan en el activo bienes no afectados a la producción de
   ganancias gravadas, el pasivo se computará en la parte proporcional 
   correspondiente.
      Las empresas industriales que en el transcurso de su ejercicio 
   económico exporten directamente más del 30 % (treinta por ciento) de
   su producción industrial, no deducirán de su activo los bienes total o
   parcialmente afectados a dichas exportaciones.
b) A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50 % (cincuenta por 
   ciento) de la renta o pérdida computable en el balance fiscal de cada
   ejercicio, y
c) Se adicionarán o deducirán los efectivos aumentos o disminuciones de 
   capital en la proporción del tiempo transcurrido desde que se operen 
   estos hechos hasta el fin del ejercicio.

   Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su efectiva utilización en el ejercicio.

      Quedan exentas de este impuesto:

   a) Las rentas de las sociedades constituidas en el extranjero, cuando
      no sean obtenidas por intermedio de sucursal, agencia o 
      establecimiento en el país;
   b) Quienes posean un capital fiscalmente ajustado inferior a $ 
      500.000.00 (quinientos mil pesos), excepto las personas jurídicas
      sujetas al Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, para 
      quienes no rige esta limitación, y;
   c) Las rentas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en los
      artículos 26 a 29 de esta ley.(*)  

(*)Notas:
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 37 Derogada/o (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 28,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3.
Ver: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículos 54 (crea por una sola vez un 
adicional del 50% sobre el IRPF a liquidar en el ejercicio 1971), 55 
(quedan exonerados del adicional los que se encuentran en la primera 
escala), 56 (crea por una sola vez un adicional del 50% sobre los 
Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y al IRIC 
correspondiente al ejercicio 1971) y 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 28, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Artículo 76: (Tasas). Las tasas de impuesto que se aplicarán por escalonamientos progresionales, serán:

Rentas netas que superen el 20 % del capital: 10 %
rentas netas que superen el 25 % del capital: 15 %
rentas netas que superen el 30 % del capital: 25 %
rentas netas que superen el 35 % del capital: 35 %
rentas netas que superen el 40 % del capital: 50 %
rentas netas que superen el 50 % del capital: 65 %(*) 


(*)Notas:
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 37 Derogada/o (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 28,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3.
Ver: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículos 54 (crea por una sola vez un 
adicional del 50% sobre el IRPF a liquidar en el ejercicio 1971), 55 
(quedan exonerados del adicional los que se encuentran en la primera 
escala), 56 (crea por una sola vez un adicional del 50% sobre los 
Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y al IRIC 
correspondiente al ejercicio 1971) y 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 28, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

      (Rentas netas). - Las rentas netas serán las que resulten gravadas de acuerdo con las normas que rigen la categoría "Industria y Comercio" o el Impuesto a la Renta de las Sociedades de Capital, según corresponda, y con arreglo a los ajustes que se indican a continuación:
    Se sumarán a las citadas rentas netas los intereses de obligaciones y
dividendos de acciones percibidos en el ejercicio sobre los cuales se
hubiera tributado por vía de retención, el impuesto a la renta con
carácter definitivo.
    Se deducirán las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, generadas
con posterioridad al 1.o de julio de 1961.(*)  


(*)Notas:
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 37 Derogada/o (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 
artículo 29.
Ver: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículos 54 (crea por una sola vez un 
adicional del 50% sobre el IRPF a liquidar en el ejercicio 1971), 55 
(quedan exonerados del adicional los que se encuentran en la primera 
escala), 56 (crea por una sola vez un adicional del 50% sobre los 
Impuestos a la Renta de las Sociedades de Capital y al IRIC 
correspondiente al ejercicio 1971) y 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 29, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 30.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 3, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 78.

TITULO IV - VIGENCIA DE ESTOS IMPUESTOS

Artículo 79

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Super Rentas sustituído por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 37 Derogada/o (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Impuesto a las Actividades Financieras derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 44 (a partir del 1/01/1980).
Impuesto a las Rentas de las Sociedades de Capital derogado/s por: Ley Nº 
14.100 de 29/12/1972 artículo 60.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 4, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 79.

Artículo 80

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Super Rentas sustituído por:  Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 37 Derogada/o (adicional a las Rentas de la Industria y Comercio).
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (a partir del 1/01/1974).
Impuesto a las Actividades Financieras derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 44 (a partir del 1/01/1980).
Impuesto a las Rentas de las Sociedades de Capital derogado/s por: Ley Nº 
14.100 de 29/12/1972 artículo 60.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 4, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 80.

TITULO V - IMPUESTO A LAS VENTAS

Artículo 81

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10 
(Impuesto al Valor Agregado),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las 
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, bajo la denominación de 
Impuesto al Valor Agregado).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10 
(Impuesto al Valor Agregado),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las 
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, bajo la denominación de 
Impuesto al Valor Agregado).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 10 inciso 5º).
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10 
(Impuesto al Valor Agregado),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las 
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, bajo la denominación de 
Impuesto al Valor Agregado).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10 
(Impuesto al Valor Agregado),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las 
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, bajo la denominación de 
Impuesto al Valor Agregado).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10 
(Impuesto al Valor Agregado),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las 
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, por el Impuesto al Valor 
Agregado).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 85.

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Ventas y Transacciones derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 
21/12/1967 artículo 73 (a partir del 1/01/1968).
Ver vigencia:
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 10 Título 10 
(Impuesto al Valor Agregado),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (modifica el Impuesto a las 
Ventas y Servicios creado por Ley Nº 13.637, por el Impuesto al Valor 
Agregado).
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 86.
Referencias al artículo

TITULO VI - IMPUESTOS SUNTUARIOS
CAPITULO I - VEHICULOS

Artículo 87

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 8, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

  (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 90.
Referencias al artículo

Artículo 91

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 91.
Referencias al artículo

Artículo 92

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

  (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

  (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 95

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 95.
Referencias al artículo

Artículo 96

  (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 96.
Referencias al artículo

CAPITULO II - PIELES

Artículo 97

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 97.

Artículo 98

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 98.

Artículo 99

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 99.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 8, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 100.

Artículo 101

   (*)

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 101.

TITULO VII - PATENTES DE GIRO

Artículo 102

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.
Inciso 2º) derogado anteriormente por:
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 27 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 102.
Referencias al artículo

Artículo 103

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 103.
Referencias al artículo

Artículo 104

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 104.
Referencias al artículo

Artículo 105

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 38.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 105.
Referencias al artículo

Artículo 106

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 18 Derogada/o,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 18, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 1, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 19.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 107.
Referencias al artículo

Artículo 108

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.
Últimos dos incisos redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 
31/01/1964 artículo 34 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 34, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 108.
Referencias al artículo

Artículo 109

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 88.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 109.
Referencias al artículo

Artículo 110

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 111

   (Defraudaciones y multas). En las defraudaciones de licencias de libre 
expendio comprendidas en los apartados II, III, IV y VI del artículo 
anterior se aplicará el régimen previsto en el apartado 3° del artículo 
123, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que 
correspondan, más otro tanto de multa.
   Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el apartado V 
del artículo anterior que se refieren a licencias de expendio prohibido, 
darán lugar a las siguientes sanciones:

a) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses.
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses.
d) Las sucesivas, con el cierre por un año.

   En todos los casos de cierre, se aplicará, además una multa de 
quinientos pesos ($ 500.00).

   Las infracciones deberán ser comprobadas por los funcionarios 
autorizados por el Poder Ejecutivo, quienes, a esos efectos, levantarán
en cada caso el acta correspondiente, la que será leída al dueño o 
encargado del establecimiento, quien podrá dejar constancia en la misma
de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor o 
encargado se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia de 
un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva.
   El inspector deberá dejar copia textual del acta al infractor con 
expresa constancia de la entrega.
   Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de 
Impuestos Directos, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del 
establecimiento por el término que corresponda.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 111.
Referencias al artículo

Artículo 112

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 455.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 113

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 113.

Artículo 114

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 114.

Artículo 115

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 115.

Artículo 116

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 116.

Artículo 117

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 117.

Artículo 118

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 118.

Artículo 119

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 119.

Artículo 120

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 120.

Artículo 121

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 121.
Referencias al artículo

Artículo 122

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 122.

Artículo 123

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 123.

Artículo 124

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 124.

Artículo 125

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 125.

Artículo 126

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 126.

Artículo 127

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 127.

Artículo 128

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 128.

Artículo 129

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 129.

Artículo 130

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 130.

Artículo 131

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 131.

Artículo 132

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 132.

Artículo 133

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 133.

Artículo 134

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 134.
Referencias al artículo

Artículo 135

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 135.

Artículo 136

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136.

Artículo 137

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 137.

TITULO VIII - HERENCIA Y AFINES

Artículo 138

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 139

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 139.
Referencias al artículo

Artículo 140

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 140.
Referencias al artículo

Artículo 141

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 141.
Referencias al artículo

Artículo 142

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 77,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 77, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 142.
Referencias al artículo

Artículo 143

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 143.
Referencias al artículo

Artículo 144

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 144.
Referencias al artículo

Artículo 145

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 74,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 68,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 74, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 68, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 145.
Referencias al artículo

Artículo 146

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 74,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 44,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 74, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 44, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 146.
Referencias al artículo

Artículo 147

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 78,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 78, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 147.
Referencias al artículo

Artículo 148

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 148.
Referencias al artículo

Artículo 149

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 149.
Referencias al artículo

Artículo 150

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 
artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 45, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 150.
Referencias al artículo

Artículo 151

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 151.
Referencias al artículo

Artículo 152

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 80,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 46,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 80, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 46, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 152.
Referencias al artículo

Artículo 153

   (Certificados de Resultancias de Autos).- Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de 
diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de 
Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el 
artículo 5.o apartado 1.o de la ley número 10.793, de 25 de setiembre de 
1946.
   A los efectos de la inscripción el certificado de Resultancia de Autos
deberá contener:

   I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del
      mismo.
  II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
 III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los
herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del
auto de declaratoria correspondiente. (*)
 IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda,
número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del
agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento,
en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo
tuviere, de los inmuebles denunciados. (*)
   Los certificados de Resultancias de Autos sucesorios se presentarán,
para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta
días de su expedición.
   Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de 
inscripción del Certificado de Resultancias de Autos sucesorios el 2 0/00
(dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que
generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no 
estará gravada por ningún impuesto. (*)
   La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho
de inscripción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.
Inciso 2º) numerales III) y IV) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 
11/01/1994 artículo 83.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 67.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículos 9, 13 y 17 (reglamentarios 
del artículo 17 de la Ley Nº 16.871),
      Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 17 numeral 6).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 153.
Referencias al artículo

Artículo 154

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 318,
      Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 10, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 154.
Referencias al artículo

TITULO IX - SOBRETASA INMOBILIARIA

Artículo 155

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 155.

Artículo 156

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 15.
Incisos 2º y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 
28/12/1964 artículo 4 Literal a).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 4, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 15, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 156.

Artículo 157

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 157.
Referencias al artículo

Artículo 158

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 158.

Artículo 159

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 159.

Artículo 160

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 160.

Artículo 161

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 161.

Artículo 162

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.
Literal c) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 
artículo 4 literal c).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 60,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 60, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 15, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 162.
Referencias al artículo

Artículo 163

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.
Ver en esta norma, artículo: 285.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 163.

Artículo 164

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 164.

Artículo 165

   (*)



(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 165.

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 166.

Artículo 167

  (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 167.

Artículo 168

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 168.

Artículo 169

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 169.

Artículo 170

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 170.

Artículo 171

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 171.

Artículo 172

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 172.

Artículo 173

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 173.

Artículo 174

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 174.

Artículo 175

   (*)

(*)Notas:
Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 105.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 4 literal b),
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 4, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 15, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 175.

Artículo 176

   (Derogación). Derógase el artículo 20 de la ley N° 12.276, de 10 de 
febrero de 1956 y el impuesto a los prestamistas hipotecarios creado por 
el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de 15 de julio de 
1924, sus modificativas y concordantes.
   Será obligación de Rentas Generales verter anualmente a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de 
Pensiones a la Vejez, con destino al "Fondo de Pensiones a la Vejez", una 
cifra igual a la que le correspondió a dicho Fondo en el producido del 
impuesto a los prestamistas hipotecarios en el año 1959.

TITULO X - TIMBRES Y PAPEL SELLADO

Artículo 177

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 177.
Referencias al artículo

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 178.
Referencias al artículo

Artículo 179

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 
119.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973,
      Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 119, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 179.
Referencias al artículo

Artículo 180

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Inciso 5º) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 
artículo 76 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 180.
Referencias al artículo

Artículo 181

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 181.
Referencias al artículo

Artículo 182

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 182.
Referencias al artículo

Artículo 183

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 183.
Referencias al artículo

Artículo 184

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 184.
Referencias al artículo

Artículo 185

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 185.
Referencias al artículo

Artículo 186

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 36 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 36, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 186.
Referencias al artículo

Artículo 187

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 187.
Referencias al artículo

Artículo 188

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 188.
Referencias al artículo

Artículo 189

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 189.
Referencias al artículo

Artículo 190

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 190.
Referencias al artículo

Artículo 191

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 391 Derogada/o,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 Derogada/o,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 391, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 191.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DOCUMENTOS QUE PAGAN EL IMPUESTO POR MEDIO DE TIMBRES

Artículo 192

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal D).
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 192.
Referencias al artículo

Artículo 193

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 27 Derogada/o,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 Derogada/o.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 
artículo 61 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 27, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 61, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 193.
Referencias al artículo

Artículo 194

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 194.
Referencias al artículo

Artículo 195

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 195.
Referencias al artículo

Artículo 196

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 196.
Referencias al artículo

Artículo 197

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 197.
Referencias al artículo

Artículo 198

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 198.
Referencias al artículo

Artículo 199

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 79 literal B).
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 199.
Referencias al artículo

Artículo 200

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 
artículo 49 Derogada/o.
Inciso 1º), primera parte redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 
de 28/12/1964 artículo 6 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 49, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 200.
Referencias al artículo

Artículo 201

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 literal D).
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 201.
Referencias al artículo

Artículo 202

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 202.
Referencias al artículo

Artículo 203

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 29 Derogada/o,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 29, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 203.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DOCUMENTOS QUE PAGAN EL IMPUESTO EN PAPEL SELLADO
I) IMPUESTO FIJO

Artículo 204

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Numerales 9), 13) y 19) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961 artículo 16 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 204.
Referencias al artículo

Artículo 205

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Inciso 2º) numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961 artículo 209 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 209, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 205.
Referencias al artículo

Artículo 206

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 206.
Referencias al artículo

II) IMPUESTO PROPORCIONAL

Artículo 207

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 35 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 35, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 207.
Referencias al artículo

Artículo 208

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 208.
Referencias al artículo

Artículo 209

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 209.
Referencias al artículo

Artículo 210

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 103 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 103, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 210.
Referencias al artículo

Artículo 211

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 211.
Referencias al artículo

Artículo 212

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 212.
Referencias al artículo

Artículo 213

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 213.
Referencias al artículo

Artículo 214

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 214.
Referencias al artículo

Artículo 215

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 215.
Referencias al artículo

Artículo 216

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 216.
Referencias al artículo

Artículo 217

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 217.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TIMBRES Y AL PAPEL SELLADO

Artículo 218

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 218.
Referencias al artículo

Artículo 219

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 219.
Referencias al artículo

Artículo 220

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Numeral 13) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 68.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 Derogada/o.
Apartado D) del inciso 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 
de 29/12/1972 artículo 121.
Numeral 18) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 397 Derogada/o.
Numeral 19) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 
artículo 122.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 
artículo 120.
Numeral 8) apartado d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 
31/01/1964 artículo 49 Derogada/o.
Numerales 2º), 3º), 4º) y apartado d) del numeral 8º) redacción dada 
anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973,
      Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículos 120, 121 y 122, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 49, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 220.
Referencias al artículo

Artículo 221

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 
Derogada/o.
Inciso 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 91 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 221.
Referencias al artículo

Artículo 222

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 101 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 101, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 222.
Referencias al artículo

Artículo 223

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 31 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 31, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 223.
Referencias al artículo

Artículo 224

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 224.
Referencias al artículo

Artículo 225

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 123,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 395 Derogada/o,
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 Derogada/o.
Inciso 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 396 Derogada/o.
Inciso 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 104 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973,
      Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículos 395 y 396, Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 104, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 225.
Referencias al artículo

Artículo 226

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 226.
Referencias al artículo

Artículo 227

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 47 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 47, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 227.
Referencias al artículo

Artículo 228

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 228.
Referencias al artículo

Artículo 229

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 229.
Referencias al artículo

Artículo 230

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 230.
Referencias al artículo

Artículo 231

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 231.
Referencias al artículo

Artículo 232

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 232.
Referencias al artículo

Artículo 233

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 233.
Referencias al artículo

Artículo 234

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 
artículo 125.
Incisos 2º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 
28/12/1964 artículo 6 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 73/973 de 18/01/1973,
      Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 234.
Referencias al artículo

Artículo 235

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 235.
Referencias al artículo

Artículo 236

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 6, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 236.
Referencias al artículo

CAPITULO V - IMPUESTO A LAS VENTAS DE CONTADO

Artículo 237

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 401 Derogada/o.
Incisos 1º), 2º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 
24/10/1968 artículo 100 Derogada/o.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 195/970 Derogada/o de 28/04/1970,
      Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969,
      Decreto Nº 126/968 de 15/02/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 401, Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 100, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 237.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - REGIMEN DE COSTAS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES

Artículo 238

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 
artículo 34 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 34, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 238.
Referencias al artículo

Artículo 239

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 239.
Referencias al artículo

Artículo 240

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 240.
Referencias al artículo

Artículo 241

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 241.
Referencias al artículo

Artículo 242

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 242.
Referencias al artículo

Artículo 243

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 243.
Referencias al artículo

Artículo 244

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 244.
Referencias al artículo

Artículo 245

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 245.
Referencias al artículo

Artículo 246

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 246.
Referencias al artículo

Artículo 247

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 247.
Referencias al artículo

Artículo 248

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.355 de 17/08/1965 artículo 72 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.355 de 17/08/1965 artículo 72, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 247.
Referencias al artículo

Artículo 249

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 249.
Referencias al artículo

Artículo 250

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 1,
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 250.
Referencias al artículo

Artículo 251

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89 
Derogada/o.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 389 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 389, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 89, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 251.
Referencias al artículo

Artículo 252

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 252.
Referencias al artículo

Artículo 253

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16 
Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 253.
Referencias al artículo

Artículo 254

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 254.
Referencias al artículo

Artículo 255

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 255.
Referencias al artículo

Artículo 256

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 18.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 256.
Referencias al artículo

Artículo 257

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 257.
Referencias al artículo

Artículo 258

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41 (derogación del 
Tributo de Sellos para Tributos Judiciales),
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 84/969 de 11/02/1969.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 258.
Referencias al artículo

TITULO XI - IMPUESTO UNIVERSITARIO

Artículo 259

  (Sustitución).- Sustitúyense los impuestos "Universitario", "De Caja de Trabajadores Rurales" y "Al Mayor Valor" creados respectivamente por las leyes Nos. 2.921 de fecha 28 de diciembre de 1904, 10.318 de fecha 20 de enero de 1943 y 10.837, de 21 de octubre de 1946, sus modificativas y concordantes por el que se establece en las disposiciones siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 259.
Referencias al artículo

Artículo 260

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 108.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 260.
Referencias al artículo

Artículo 261

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 261.
Referencias al artículo

Artículo 262

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 262.
Referencias al artículo

TITULO XII - IMPUESTO AL MAYOR VALOR

Artículo 263

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 263.
Referencias al artículo

Artículo 264

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 264.
Referencias al artículo

Artículo 265

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 129.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 129, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 265.

Artículo 266

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 266.
Referencias al artículo

Artículo 267

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Numeral I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 
artículo 50.
Numeral I), literal g) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 
28/12/1964 artículo 7.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 7, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 50, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 267.
Referencias al artículo

Artículo 268

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 268.

Artículo 269

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 87,
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 7,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 87, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 7, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 269.
Referencias al artículo

Artículo 270

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 270.
Referencias al artículo

Artículo 271

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 
artículo 7.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 7, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 271.
Referencias al artículo

Artículo 272

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 110.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 110, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 272.
Referencias al artículo

Artículo 273

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 111.
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 273.

TITULO XIII - TRANSACCIONES INMOBILIARIAS ENTRE VIVOS

Artículo 274

  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias derogado/s por: Decreto Ley Nº 
14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 342.
Ver vigencia: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 Título 19 (Impuesto a 
las Trasmisiones Patrimoniales).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 274.
Referencias al artículo

Artículo 275

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 20, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 276

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 276.

Artículo 277

   (Derogación del régimen de estampillas para ciertos impuestos). Queda 
sin efecto el régimen de tributación por medio de timbres o estampillas 
de los impuestos Universitario y a las Traslaciones de Dominio de Inmuebles Rurales creado por el apartado F) del artículo 3° de la ley N° 
11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 10 de la ley 
N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957.

Artículo 278

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 278.

TITULO XIV - VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 279

   (Fijación del valor real). Cométese a la Dirección General de Catastro 
y Administración de Inmuebles Nacionales la tarea de fijar el "valor 
real" de cada inmueble. Dicha labor comenzará a efectuarse a partir del 
1° de enero de 1961 a cuya fecha se referirán los valores reales, 
debiendo quedar terminada el 31 de diciembre de 1963.
   El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. (*)
   El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del 
Interior será solamente el de la tierra más el veinte por ciento (20 %) 
por concepto de mejoras.
   El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección 
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para los 
interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el 
inmueble.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 115.
Ver en esta norma, artículos: 281 y 282.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 279.
Referencias al artículo

Artículo 280

   (Notificación).- La Dirección Nacional de Catastro notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o departamentales que toman por base dicha determinación.

La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.

El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial. (*)

A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento        previsto en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo 
dispuesto por la normativa vigente.

La fundamentación se hará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del 
Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 243.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 223.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Decreto Ley Nº 14.351 de 29/03/1975 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 
116.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 243, Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 116, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 280.
Referencias al artículo

Artículo 281

   (Cálculo de impuestos). Los impuestos y tasas referidos al valor de 
los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo 
las disposiciones expresas en contrario.
   Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General 
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con el 
cometido que se le asigna por el artículo 279 y que haya sido aprobado el 
ajuste de tasas que debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 282.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
      Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.
Referencias al artículo

Artículo 282

   (Ajuste de tasas). Una vez que la Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con la obligación 
que le impone el artículo 279 de este Título el Poder Ejecutivo propondrá 
las modificaciones de las tasas, necesarias para compensar las 
diferencias de producidos por la aplicación de nuevos valores.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
      Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.

Artículo 283

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 21.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
      Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 283.

Artículo 284

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 21.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
      Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 284.

Artículo 285

   (Deducciones en sobretasas). Cuando la Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales haya establecido el valor real de 
los inmuebles, quedará sin efecto la limitación a que se refiere el artículo 163 de esta ley.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
      Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.

Artículo 286

   (Planos de mensura). Las escrituras de traslación o declaración de 
dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles, deberán tomar como base y hacer mención al 
plano de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, sus oficinas departamentales o en las dependencias administrativas que
con anterioridad tuvieron a su cargo dicho cometido.
   El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá los actos y 
sentencias expresados, si los documentos respectivos, no contuvieran la mención que expresa el apartado precedente.
   Sin perjuicio de las disposiciones actualmente vigentes sobre registro 
de planos, la expedición de copia actualizada, implica que el agrimensor que la ejecuta ha verificado que los límites del inmueble a la fecha de 
la copia concuerdan con los establecidos en el documento gráfico 
original, debiendo dejar constancia de ello en la copia que se inscriba.
   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1° de enero de 
1962.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
      Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.
Referencias al artículo

Artículo 287

   (Copia de planos). El Archivo Gráfico de la Dirección de Topografía, 
podrá expedir copias de los planos inscriptos, mediante el pago de una 
tasa del un cuarto por mil (1/4 o/oo) sobre el aforo del inmueble por el 
cual se formula la solicitud, excluidas las mejoras.


(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180,
      Decreto Nº 209/999 de 20/07/1999,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 207.

TITULO XV - IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 288

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 288.
Referencias al artículo

Artículo 289

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 289.
Referencias al artículo

Artículo 290

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 290.
Referencias al artículo

Artículo 291

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 291.
Referencias al artículo

Artículo 292

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 292.
Referencias al artículo

Artículo 293

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 293.
Referencias al artículo

Artículo 294

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 294.
Referencias al artículo

Artículo 295

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 295.
Referencias al artículo

Artículo 296

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 92 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 22, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 296.
Referencias al artículo

Artículo 297

   (Derogaciones). Deróganse los incisos A), B) y C) del artículo 8° de 
la ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944, modificados por el artículo 31 
de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957; artículo 34 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, modificado por el artículo 1° de la ley N° 
12.482, de 26 de diciembre de 1957; el artículo 33 de la ley N° 12.367, 
de 8 de enero de 1957, y el artículo 72 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957; el inciso D) del artículo 8° de la ley número 10.511, de
17 de agosto de 1944, en los textos establecidos de la ley N° 12.367, de
8 de enero de 1957 y artículo 11 de la ley N° 12.482, de 26 de diciembre 
de 1957.

                           
Referencias al artículo

TITULO XVI - IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 298

   A partir del 1o. de enero de 1965, el impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos, queda fijado en la siguiente forma: 
I) Cigarros de hoja: 
   a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 52 % (cincuenta y dos por ciento) de su precio de venta al público. 
   b) No habanos, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su precio de venta al público. 
II) Cigarrillos: Los cigarrilos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público. 
III) Tabacos: Los tabacos abonarán el 47 % (cuarenta y siete por ciento) de su precio de venta al público. Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de frontera terrestre, abonarán el 17 % (diecisiete por ciento) de su previo de venta al público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 inciso 7º).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos: 332 y 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 24, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 298.

Artículo 299

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 132 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 
inciso 8º).
Ver en esta norma, artículos: 332 y 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 299.

Artículo 300

   Fíjase en $ 0.10 (diez centésimos) por litro el impuesto interno creado por el inciso 2o. del artículo 16 de la ley No. 10.056, de 8 de octubre de 1941.
      Igual impuesto gravará a los vinos comunes importados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 inciso 6º).
Ver en esta norma, artículos: 332 y 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 300.
Referencias al artículo

Artículo 301

   (Vinos secos). Fíjase en quince centésimos ($ 0.15) por litro, el 
impuesto que grava a los vinos secos, establecidos por el artículo 8° de 
la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 302

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 144 Literal G.
Ver en esta norma, artículos: 332 y 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 302.

Artículo 303

   (Bebidas especiales gasificadas). Créase un impuesto de quince centésimos ($ 0.15) por envase a las bebidas gasificadas con graduación 
alcohólica máxima hasta once grados (11°), que se expandan bajo 
cualquier denominación, y que contengan un mínimo del ochenta y cinco por 
ciento (85 %) de vino común, con el agregado de alcohol, azúcar, 
sustancias aromáticas y colorantes vegetales.
   Dicha bebida no podrá ser expedida en envases de contenido superior a 
doscientos centímetros cúbicos (200cc.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 332 y 335.

Artículo 304

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
23.

Artículo 305

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
22.

Artículo 306

   (Cerveza). Créase un adicional del dos por ciento (2 %) que gravará a 
la cerveza, el que se liquidará sobre el precio de venta que los fabricantes o importadores, establezcan para sus operaciones de venta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

Artículo 307

   (Bebidas sin alcohol). Exonérase del impuesto creado por el inciso 
final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo 
de 1953, a las bebidas sin alcohol que tengan por lo menos el 10 % (diez 
por ciento) de jugo de frutas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 308

  (Artículos de perfumería y tocador). Los impuestos internos creados por los artículos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o del decreto- ley N.o 10.301, de 17 de diciembre de 1942, modificados por los artículos 2.o, de la ley N.o 11.242, de 13 de enero de 1949 y 24 de la ley N.o 12.276, de 10 de febrero de 1956, se pagarán de acuerdo a la siguiente escala:

1.o) Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público 
     hasta $ 10.00 (diez pesos), agua colonia en envases de hasta medio 
     litro con precio de venta al público hasta $ 20.00 (veinte pesos), 
     dentífricos y cepillos para diente, $ 0.60 (sesenta centésimos) por 
     unidad.
2.o Artículos de perfumería y tocador con precio de venta al público 
    superior a los indicados precedentemente:

    A) Jabones de tocador, $ 0.40 (cuarenta centésimos) por unidad.
    B) Talcos perfumados, polvos de tocador, jabones para barba, 
       antisudorales  y desodorantes, tónicos para el cabello,   
       depilatorios, $ 0.80 (ochenta centésimos) por unidad.
    C) Agua colonia, hasta medio litro de contenido, $ 1.20 (un peso con 
       veinte centésimos) por unidad.
    D) Los demás artículos de perfumería y tocador, $ 1.50 (un peso con 
       cincuenta centésimos) por unidad.

   Además del impuesto establecido en los apartados anteriores, las 
lociones y extractos abonarán un impuesto adicional, calculado sobre el
precio de venta al público de:

  Lociones, 8 o/o (ocho por ciento).
  Extractos, 20 o/o (veinte por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.574 de 26/10/1966 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 422/967 de 11/07/1967.
Ver en esta norma, artículos: 332 y 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 308.

Artículo 309

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 Literal F.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12 
inciso 5º).
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 309.

Artículo 310

   (Empresas de ómnibus interdepartamentales). El impuesto establecido en 
el inciso 4° del artículo 6° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, será abonado por las empresas de ómnibus interdepartamentales, 
sobre las entradas brutas provenientes del transporte de pasajeros, encomiendas y cargas.
   Las entradas brutas que se originen en la explotación de servicios 
urbanos o departamentales, que no combinen o entronquen con líneas 
interdepartamentales de la misma empresa, no se considerarán gravadas.
   Las empresas de ómnibus que presten servicios departamentales o urbanos, y exploten una o más líneas interdepartamentales satisfarán el 
tributo, por las entradas brutas provenientes de la explotación de las líneas interdepartamentales.
   Declárase comprendidas en este impuesto a las empresas de ómnibus que 
organicen excursiones interdepartamentales o internacionales, la
pasajeros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 311

(Transacciones agropecuarias).-

   A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos
      agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo),
      sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de 
      compraventa:

      1) De ganado en pie;
      2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
      3) De cereales y granos;
      4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de
         la explotación hortícola y avícola;
      5) De productos provenientes de cultivos industriales;
      6) De equinos de carrera.

   El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que 
intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable 
de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo
serán los establecimientos o haras productores.
   Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos 
gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad 
del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
   El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las       transacciones de que sean objeto los productos gravados.
   Quedan exonerados de este impuesto:

   1) Los reproductores destinados a la exportación;
   2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y 
      pastas alimenticias;
   3) La leche para el consumo.
      La leche utilizada para la elaboración de productos lácteos que se 
exporten. (*)
   4) Los productos destinados a industrialización o transformación para la prestación de servicios de su giro, por hoteles, restaurantes, confiterías, fiambrerías y rotiserías. (*)
   5) Los pequeños productores o elaboradores de productos agropecuarios que intervengan directamente en el proceso industrial, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*) 


   B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la 
      conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes
      de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios
      fictos que fije el Poder Ejecutivo.

   Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o       establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, 
quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.

   C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los 
      incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto
      destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de
      la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
      Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y 
      beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la 
      ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas
      Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que
      ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos
      rurales.
        Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección
      General de Impuestos Internos.
         El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) 
      del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y
      fiscalización. 
        Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o
      7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de 
      la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954).

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 28.
Inciso final del numeral 3º) del literal A) -exoneraciones- redacción dada 
por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 448.
Numerales 4º) y 5º) del literal A) -exoneraciones- agregado/s por: Ley Nº 
13.420 de 02/12/1965 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 549/966 de 01/11/1966.
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 28, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311.
Referencias al artículo

Artículo 312

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.456 de 06/11/1975 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 312.
Referencias al artículo

Artículo 313

   (Productos con precio de venta al público). Los productos gravados con 
impuestos fijados en relación al precio de venta al público, deberán llevar estampado o impreso, en caracteres y lugar visibles, ese precio de 
venta, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
   A los efectos de la determinación del precio de venta al público y del 
cálculo del impuesto, se tendrá en cuenta el precio del producto incluso 
envase, cualquiera sea su forma de presentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 314

   (Forma y condiciones de pago). Los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos deberán ser abonados por los Contribuyentes en la forma y condiciones que establezca el Poder 
Ejecutivo en la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

Artículo 315

   (Fiscalización y recaudación). La Dirección General de Impuestos Internos tendrá competencia exclusiva en la determinación, contralor y fiscalización de todos los impuestos que recaude, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto-ley N° 10.316, de 19 de enero de 1943. También tendrá competencia exclusiva en la ejecución de todas las resoluciones 
que dicte en la materia de su competencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

Artículo 316

   (Consumos y donaciones). Todos los impuestos que recaude la Dirección 
General de Impuestos Internos, se abonarán con relación a la totalidad de 
los productos gravados, que se libren al consumo, sea en forma onerosa o gratuita, salvo que el consumidor se encuentre exonerado del pago de impuestos. Cuando sea necesario determinar el precio del producto gravado 
para calcular el monto del tributo, éste se fijará teniendo en cuenta el precio corriente en plaza de la mercadería.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

Artículo 317

   (Liquidación de oficio). La no presentación dentro de los plazos que 
correspondan, de las declaraciones juradas relativas a los impuestos que 
recaude la Dirección General de Impuestos Internos, dará lugar -sin perjuicio de las sanciones pertinentes- a la liquidación de oficio de los 
impuestos adeudados. Dicha liquidación será también procedente cuando el administrador no lleve contabilidad en forma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

Artículo 318

   (Conjunto económico). Cuando exista relación de conjunto económico, 
entre el contribuyente y quienes directa o indirectamente adquieran productos gravados con los impuestos establecidos en los artículos 306 y 
308, el tributo se liquidará sobre el precio de venta a terceros 
percibido por el último intermediario, quien responderá solidariamente de 
su pago.
   A los efectos de la determinación de la existencia de conjunto económico se estará a lo dispuesto por el artículo 83.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 319

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 319.

Artículo 320

   (Defraudación. - Sanciones). La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos será sancionada 
con una multa entre cinco (5) y veinte (20) veces el monto del tributo 
que se haya defraudado.
   En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior a 10 (diez) 
veces.
   Además de la sanción pecuniaria, corresponderá el pago de los 
impuestos defraudados y el comiso de los productos en infracción.
   Cuando se encuentren circulando vinos artificiales o productos por los 
que no se haya pagado impuestos internos, así como en el caso de fabricación clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicos estancadas 
o no, se decretará, además, el comiso de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos, embarcaciones, animales y otros elementos utilizados 
en la comisión del ilícito o en el transporte de los efectos en infracción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 321, 322 y 335.
Referencias al artículo

Artículo 321

   (Omisión de declarar operaciones gravadas). El solo hecho de omitir 
operaciones gravadas en las declaraciones juradas que presenten los sujetos pasivos del impuesto, determinará la aplicación de las sanciones 
establecidas en el artículo 320, salvo que el responsable pruebe su 
falta de intencionalidad. En caso de que esta prueba fuere producida, se aplicarán las sanciones indicadas en el artículo 375 apartado 4°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

Artículo 322

   (Falta de estampillas, sellos de valor, etc.). La sola existencia de 
productos gravados con impuestos internos, en locales comerciales o industriales, depósitos o en circulación, que carezcan de las 
estampillas, cuños de valor, sello u otro elemento que justifique el pago 
del tributo correspondiente, determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 320. A los efectos del cálculo de las mismas, 
se tendrán en cuenta los impuestos adicionales que correspondan. 
   La misma sanción se aplicará por el solo hecho de que el producto gravado con impuesto interno no luzca el precio de venta al público, cuando tal requisito sea exigido por la ley. En este caso para la 
determinación del impuesto que corresponda se tendrá en cuenta su precio 
corriente en plaza.
   Igual sanción se aplicará cuando se compruebe la venta a mayor precio 
que el indicado en la leyenda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

Artículo 323

   (Vinos artificiales. Sanciones). Prohíbese la elaboración y venta de 
vinos artificiales.
   La existencia de los vinos artificiales a que se refieren los 
artículos 2°, 4°, 5°, 9° y 30, de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 
1903, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario será 
sancionado con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
   La multa establecida en el apartado anterior será reducida a dos pesos 
($ 2.00) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales 
mencionados por el precitado artículo 5° y no se aplicará cuando la calidad de artificial del vino resulte del análisis de las muestras presentadas por el elaborador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

Artículo 324

  (Alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP). La existencia de alcoholes o bebidas alcohólicas estancadas que no procedan de la ANCAP o de bebidas alcohólicas elaboradas con productos estancados ajenos al monopolio, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor del producto incautado en infracción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.722 de 28/10/1977 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 324.
Referencias al artículo

Artículo 325

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 52.
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 325.

Artículo 326

   (Regeneración e hidratación de alcoholes desnaturalizados. Sanciones). La regeneración e hidratación de alcohol desnaturalizado o el empleo del mismo en distintos usos que los autorizados, serán penados con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción por cada litro o fracción que se ocupe y el comiso de dicho producto, el que será adjudicado al denunciante o denunciantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.722 de 28/10/1977 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 53.
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 53, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 326.
Referencias al artículo

Artículo 327

   (Vinos no coincidentes con su análisis). Cuando se compruebe que un 
vino, no obstante encontrarse dentro de las relaciones enológicas, 
difiere con los datos del análisis que le corresponde, su poseedor, propietario o consignatario será sancionado con una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 328

  (Bebidas alcohólicas no coincidentes con su caracterización). Cuando se compruebe que una bebida alcohólica estancada o no, difiere con los datos de su caracterización y se encuentre fuera de las tolerancias admitidas, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario, será sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor del producto en infracción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.722 de 28/10/1977 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 57.
Ver en esta norma, artículo: 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 57, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 328.
Referencias al artículo

Artículo 329

   (Responsables por infracciones a impuestos internos). Serán responsables a las penas por infracción a las leyes o reglamentos de impuestos internos los tenedores o poseedores de los productos en infracción.
   La existencia de productos en infracción en locales comerciales o 
industriales, depósitos o en casas particulares con comunicación interior con los mismos hará responsable de las sanciones al propietario del comercio, industria, o depósito, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle contra terceros.
   Cuando se compruebe una infracción en un comercio prometido en venta, 
serán solidariamente responsables de las sanciones el promitente 
comprador y el promitente vendedor, sin perjuicio de las reclamaciones 
que pudieran efectuarse entre sí o contra terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 330

   (Vigencia de las disposiciones en materia de sanciones). Las normas 
contenidas en el presente título en materia de sanciones, y las disposiciones del artículo 375 se aplicarán a las infracciones que se comprueben a partir de la vigencia de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 331

   (Derogaciones). Deróganse los artículos 3° inciso G) de la ley N° 
11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 11 de la ley N° 12.464, de 5 
de diciembre de 1957, y los artículos 27 y 28 de la ley 12.761, de 23 
de agosto de 1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.

Artículo 332

   (Gravación de existencias). Grávanse las existencias que a la fecha de 
vigencia de la presente ley se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas, con los impuestos establecidos por 
los artículos 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305 y 308, las que deberán 
ser declaradas ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de 
los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder 
Ejecutivo.
   No se computarán como existencias a los efectos de este inciso, los 
productos que no estuvieren a la fecha de vigencia de esta ley, envasados 
y prontos para su expendio, dentro de las modalidades propias de la comercialización de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 335.
Referencias al artículo

TITULO XVII - AFECTACIONES DE IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 333

   Deróganse a partir del 1° de enero de 1961 todas las afectaciones de 
los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos, 
cuyos producidos se verterán íntegramente a Rentas Generales. Dicha derogación regirá a partir del 1° de enero de 1960 para los impuestos afectados a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 334

   Fíjense a partir del 1° de enero de 1961 las siguientes contribuciones 
a cargo de Rentas Generales:

 1) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el repuesto a las 
    entradas brutas de las empresas de ómnibus interdepartamentales (ley 
    N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), con destino al Fondo de 
    Vialidad.
 2) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto a los 
    pasajes y encomiendas aéreas (ley N° 11.573, de 14 de octubre de 
    1950), con destino a la Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco.
 3) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto al 
    material de recauchutaje (ley número 10.054 de 30 de setiembre de 
    1941), con destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
 4) El 100 % (cien por ciento) de lo recaudado por el impuesto del 10 % 
    (diez por ciento) sobre las multas (ley N° 12.464, de 5 de diciembre
    de 1957), con destino al Fondo de Trabajadores Domésticos.
 5) El 100 % de lo recaudado por el impuesto a las bolsas de harina
    (Leyes Nos. 12.544 y 12.756) por partes iguales a la Caja de  
    Asignaciones Familiares N.o 12 de San José y a la Caja de 
    Asignaciones Familiares de Tacuarembó. (*)
 6) Del total de lo recaudado por los impuestos establecidos en el 
    artículo 311 se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%), para 
    el Fondo de  Trabajadores Rurales. (*)
 7) Del total de lo recaudado por el impuesto a la cerveza, se destinará 
    el 5 % (cinco por ciento) para el Ministerio de Defensa Nacional, 
    para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del decreto- 
    ley número 10.131, de 9 de abril de 1942. (*)
 8) Del total de lo recaudado por el impuesto a los artículos de 
    perfumería y tocador, se destinará el 10 % (diez por ciento), para la 
    Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
 9) Del total de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros
    y cigarrillos, se destinará:

   a) $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de
      enero de 1962, para el Fondo de Pensiones a la Vejez; esta suma 
      será acrecida en un 15 % anual a partir del 1° de enero de 1963.
   b) El 3 % (tres por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro; y
   c) El 10 % anual para la Caja de Asignaciones Familiares N° 34.
      Esta contribución se verterá en partidas mensuales.

   Cuando se hayan satisfecho las obligaciones establecidas en la ley de
16 de octubre de 1961, la contribución mencionada precedentemente se
destinará al Fondo de Seguro de Paro.
   Si una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la ley de 16 de
octubre de 1961, quedase un remanente de la contribución a cargo de
Rentas Generales, el Consejo de la Caja N° 34, previo dictamen de la
Comisión Asesora, podrá destinar hasta la suma de cien mil pesos
(pesos 100.000.00) anuales, durante el término de dos años, a obras sociales que beneficien a los trabajadores amparados por la mencionada ley. (*)
 10) Del total de lo recaudado por el impuesto a las carreras de caballos 
     y de contribución al turf, se destinará el 14 % (catorce por 
     ciento), para el Fondo de Trabajadores Rurales y el 30 % (treinta 
     por ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
     Industria y Comercio.
 11) Del total de lo recaudado por el impuesto a los naipes, se destinará 
     el 38 % (treinta y ocho por ciento), para el Fondo de Pensiones a la 
     Vejez.
 12) Del total de lo recaudado por el impuesto a las cámaras y cubiertas, 
     se destinará el 92 % (noventa y dos por ciento), para el Fondo de 
     Obras de Vialidad y el 7 % (siete por ciento), para el Fondo de 
     Pensiones a la Vejez.
 13) Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol vínico y a 
     las bebidas alcohólicas, incluso cañas y grappas, se destinará el 
     6 % (seis por ciento) al Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno 
     por ciento) para la Obra Morquio; el 2 % (dos por ciento) para el
     Subsidio para el abaratamiento de la Leche; el 1 % (uno por ciento) 
     para el Fondo de Seguro de Paro y el 10 % (diez por ciento) para el 
     Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa,  
     previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de 
     1946. (*)
 14) Del total de lo recaudado por el impuesto a los vinos finos,
     licorosos, especiales, vermouth, espumantes y champagne, se
     destinará el cinco por ciento (5 %) para el Fondo de Pensiones a la
     Vejez. (*)
 15) Del total de lo recaudado por los impuestos a las grasas, 
     lubricantes y combustibles liquidos, se destinará el 6 % (seis por  
     ciento), para el Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por 
     ciento), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
     Comercio; el 3 % (tres por ciento), para el Concejo Departamental de 
     Montevideo; el 17 % (diez y siete por ciento), para el Tesoro de 
     Obras Públicas, Sub-cuenta obras Públicas, y el 14 % (catorce por 
     ciento), para el Fondo de Vialidad.

   Las contribuciones de referencia serán transferidas mensualmente por 
la Contaduría General de la Nación, en base a las comunicaciones que a 
tal fin le remitirá la Dirección de Impuestos Internos.  
  
 16) El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por concepto de los
     impuestos creados por el artículo 8°, incisos A), B) y C) de la
     ley N° 12.797, de 24 de noviembre de 1960, sobre la venta e
     importación de artículos de vidrio, con destino al Fondo de
     Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones de la Industria y 
     Comercio. (*)


(*)Notas:
Inciso 13) redacción dada por: Ley Nº 13.101 de 18/10/1962 artículo 2.
Inciso 6º) redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 30.
Incisos 5º), 9º) y 14) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 
artículo 26.
Inciso 13) ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 382.
Inciso 7º) ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 454 
(derogación de la contribución de Rentas Generales).
Inciso 16) agregado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 334.
Referencias al artículo

Artículo 335

   Los producidos de los impuestos que se crean o modifican, en el Título 
XVI se destinarán íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 336

   Los montos anuales afectados para cada destino que surjan de los 
porcentajes señalados por el artículo 334, no serán inferiores a los que 
correspondieron por el Ejercicio 1959.

                            

TITULO XVIII - INGRESOS VARIOS
CAPITULO I - MODIFICACION DE DERECHOS POLICIALES

Artículo 337

   (Derechos policiales). Los derechos correspondientes a las Jefaturas 
de Policía serán los que rigen actualmente, con las modificaciones que se 
establecen en el artículo siguiente.

Artículo 338

   (Importe de los derechos policiales).- Las Jefaturas de Policía percibirán por la expedición de los documentos que se expresan, una tasa que se regulará de la siguiente forma: A) Permiso de Porte de Armas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos); B) Certificado de Buena Conducta hasta $ 1.000 (mil pesos); C) Título de Viaje hasta $ 2.000 (dos mil pesos); D) Certificado de Vecindad regulado de acuerdo a su destino: a) para tramitar libreta de conductor hasta $ 1.000 (mil pesos); b) para tramitar cédula de identidad hasta $ 100 (cien pesos); y c) para otros destinos hasta $ 200 (doscientos pesos), según reglamentación que dicte 
el Poder Ejecutivo. Facúltase al Ministerio del Interior para expedir gratuitamente los documentos referidos en casos de solicitud fundada de acuerdo con la reglamentación respectiva". 

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo 
plazos máximos dentro de los cuales deberán ser expedidos los documentos 
solicitados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 135.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
217.
Reglamentado por: Decreto Nº 263/973 de 10/04/1973.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 30 (deroga tasa por Certificado 
de Vecindad).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 217, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 338.
Referencias al artículo

CAPITULO II - MODIFICACION DE LA ESCALA DE DERECHOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 339

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 28, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 339.
Referencias al artículo

Artículo 340

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 46, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 340.
Referencias al artículo

Artículo 341

   (*) 

(*)Notas:
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 341.
Referencias al artículo

Artículo 342

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 342.
Referencias al artículo

Artículo 343

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 343.
Referencias al artículo

Artículo 344

   (*)

(*)Notas:
Impuesto a los Derechos de Registros derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo 41 (a partir del 1/01/1980).
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 344.
Referencias al artículo

CAPITULO III - PROVENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TRABAJO y SERVICIOS ANEXADOS Y DEL "DIARIO OFICIAL"

Artículo 345

   Fíjase en un peso con cincuenta centésimos ($ 1.50) el valor de la 
Planilla de Contralor con dos copias; en ocho pesos ($ 8.00) el valor de 
cada Libreta de Horarios Discontinuos; en cincuenta centésimos ($ 0.50)
el valor de cada Carnet de Trabajo y en cincuenta centésimos ($ 0.50) el 
valor de cada Carnet de Trabajo en la vía pública.

  Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar en lo sucesivo el valor
de todo documento de contralor que expida el Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, debiendo no obstante observar los mínimos
fijados precedentemente y los que actualmente se encuentren establecidos
por leyes y decretos que no se opongan a la presente. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 57.

Artículo 346

  (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 346.
Referencias al artículo

Artículo 347

   Toda venta o transferencia de útiles de pesar y medir, en uso, deberá 
ser registrada en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados
o en las Inspecciones Departamentales, llenando las formalidades que al 
respecto establezca el Poder Ejecutivo. Por la inscripción de las ventas
o transferencias, se pagará un tributo de acuerdo a la siguiente tarifa:

   Por cada báscula, balanza o romana incluso 
     los contrapesos o pesas que correspondan  ........ $ 3.00
   Por cada juego de medidas    ....................... " 3.00
   Por cada cinta o cadena ............................ " 3.00
   Por cada metro ..................................... " 1.50
   Por cada contrapeso, pesa o medida suelta  ......... " 1.00

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 43.

Artículo 348

   El impuesto de Verificación y Contraste será pagado cada dos años,
con arreglo a la siguiente tarifa:

   El metro y sus submúltiplos, cada uno .............  $  5.00
   Los múltiplos del metro, cintas, o cadenas,
     etc., cada uno   ................................. "  9.00
   Medidas para líquidos (hasta dos litros 
    (inclusive) cada una .............................. "  1.50
   Mayores de dos litros cada una ..................... "  3,00
   Medidas para querosene, cada una ................... " 20,00
   Medidas para querosene, de diez litros, 
     cada una  ........................................ " 10,00
   Medidas para querosene, de cinco litros, 
     cada una ......................................... "  5,00
   Pesas (hasta dos kilos inclusive), c/u ............. "  1,50
   Pesas (mayores de dos kilos), cada una  ............ "  2,00
   Contrapesos, cada uno .............................. "  1,50
   Basculas, hasta trescientos kilos de fuerza,
     cada una ......................................... " 10,00
   Básculas, por cada cien kilos de exceso, cada 
     una .............................................. "  2,00
   Balanzas o romanas, cada una ....................... "  5,00
   Medidas para áridos, cada una ...................... "  3.00
   Balanzas o básculas que por su construcción o la 
     naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso 
     de pesas o contrapesos sueltos, denominadas 
     automáticas a péndulo o semiautomáticas a péndulo o 
     combinación de palancas, llamadas básculas automáticas 
     o semiautomáticas, hasta la fuerza de 200 kilos, 
     cada una ................................. ....... " 20.00 
   Balanzas o básculas que por su construcción o la 
     naturaleza de su funcionamiento no requieren el uso de 
     pesas o contrapesos sueltos, denominadas automáticas a 
     péndulo, o semiautomáticas a péndulo o combinación 
     de palancas, llamadas básculas automáticas o 
     semiautomáticas, hasta la fuerza de más de doscientos 
     kilos, cada una .................................. " 30.00
   Estéreo, tronco de pirámide de mil litros o
     un metro cúbico, cada uno ........................ " 20.00
   Estéreo, tronco de pirámide de quinientos
     litros o medio metro cúbico, c/u ................. " 10.00
   Estéreo, tronco de pirámide de doscientos
     cincuenta litros, o cuarto metro cúbico,
     cada uno ......................................... "  5.00
   Aparato Perfect para aceite o querosene,
     cada uno ......................................... "  6.00
   Taxímetros, cada uno ............................... "  5.00
   Medidores de nafta con visible hasta veinte
     litros, cada uno ................................. "  3.00
   Medidores de nafta con visible de capacidad
     hasta cuarenta litros, cada uno .................. " 15.00
   Medidores de agua corriente, cada uno .............  "  3.00
   Medidores de gas, cada uno.......................... "  1.00

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 43.

Artículo 349

   (Destino de la recaudación y multa). Lo recaudado por concepto de 
tasa de contraste, recontraste y visita, etc., derechos de transferencia
e importe de las multas será destinado a Rentas Generales. Los Concejos 
Departamentales continuarán percibiendo una cantidad anual fija, igual a 
la que les correspondió por este concepto, en su respectivo departamento, 
por el ejercicio 1959.

Artículo 350

   (Organo de Contralor). El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios 
Anexados vigilará el cumplimiento de las leyes de Pesas y Medidas y 
sancionará a los infractores.

Artículo 351

   (Derogaciones) - Deróganse el articulo 1° de la ley N° 6.873, de 7 de 
febrero de 1919 y los artículos 25, 38 y 43 de la ley N° 6.954, de 12 de 
setiembre de 1919.

Artículo 352

   (Tarifa de avisos del Diario Oficial). Autorízase al Poder Ejecutivo 
a fijar las tarifas de publicaciones del "Diario Oficial".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 341 - 4.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - CERTIFICADOS GUIAS

Artículo 353

   (Valor de las hojas). - El valor de cada hoja de certificados guías establecidos en el artículo 184 del Código Rural y artículo 30 de la ley N.o 10.107, de 26 de diciembre de 1941, será de $ 20.00 (veinte pesos) y se confeccionarán en libretas que contengan un número no inferior a 10 hojas en triplicado, con numeración progresiva (artículo 184 del Código Rural) Timbres Guías. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 214.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44.
Ver en esta norma, artículo: 354.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 353.
Referencias al artículo

CAPITULO V - TIMBRES GUIAS

Artículo 354

   Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural) con un tributo de $ 5.00 (cinco pesos) por cada cien quilogramos o fracción movilizada. Grávase toda transacción o extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores con un tributo que se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

   De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies
menores $ 25.00 (veinticinco pesos).
   De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y 
especies menores $ 70.00 (setenta pesos).
   De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y 
especies menores $ 200.00 (doscientos pesos).
   De más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos 
y especies menores $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
   Frutos en general y casilleros de cerda $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
   Plantas en general, $ 10.00 (diez pesos).
   Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el 
artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento) al Fondo de Lucha contra la Garrapata, creado por los artículos 28 a 33 de la ley N.o
12.293, de 3 de julio de 1956.
   Derógase el artículo 13 de la ley N.o 3.001, de 13 de octubre de 1905, sus modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 214.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 8 literal b),
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 8, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 354.
Referencias al artículo

Artículo 355

  (Forma de percibir el gravamen). El gravamen se percibirá por timbres móviles con la leyenda "Certificados-Guías". Dichos timbres serán numerados y se confeccionarán por duplicado y por el sistema de colillas, fijando, en cada uno, el valor del mismo, aunque el original llevará la inscripción "Sin valor". Este deberá adherirse a la hoja talonaria, que quedará en poder del propietario, y el que cobre el impuesto se adherirá a la hoja que se expida para el adquirente, el que deberá ser inutilizado con la firma o sello del enajenante o su representante.
   El propietario de una libreta de certificados-guías no podrá obtener
otra, sin que exhiba la anterior, que acredite el pago del impuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 355.
Referencias al artículo

Artículo 356

   (Sanciones para la defraudación). La defraudación del impuesto será 
sancionada con las penalidades establecidas en las disposiciones 
referentes a timbre de comercio.

CAPITULO VI - AUTORIZACIONES DE IMPORTACION

Artículo 357

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 79 literal C).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 357.

CAPITULO VII - IMPUESTOS DE PREVISION SOCIAL

Artículo 358

   (Timbres Pensión a la Vejez). Fíjase en $ 2.00 (dos pesos) mensuales
el impuesto de Previsión Social establecido en el inciso 1° del artículo 
3° de la ley N° 6.874 de 11 de febrero de 1919 y disposiciones 
modificativas y concordantes, que abonará todo patrono o empresario por 
cada obrero o empleado que tenga a su servicio. Dicho gravamen lo pagarán 
además, los patronos a que se refiere el numeral 2° del apartado A) del 
artículo 8°, de la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 359

   (Impuesto sustitutivo sobre los establecimientos rurales). Fíjase en $ 
0.20 (veinte centésimos) por hectárea el impuesto sustitutivo establecido 
por el artículo 2° de la ley N° 7.880, de 13 de agosto de 1925 y 
disposiciones modificativas y concordantes que, sin excepción, pagarán
los patronos o empresarios de establecimientos rurales comprendidos en
el numeral 1° del apartado A) del artículo 8° de la ley N° 11.617, de 20 
de octubre de 1950.

Artículo 360

   (Destino de estos impuestos). El producido de los impuestos 
establecidos en los artículos 358 y 359 se destinará íntegramente al 
"Fondo de Pensiones a la Vejez" de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.


Artículo 361

   (Derogaciones). Deróganse el artículo 18, de la ley N° 12.464, de 5 de 
diciembre de 1957, y los apartados D) Y E) del artículo 6° de la ley N° 
11.617, de 20 de octubre de 1950.

CAPITULO VIII - COMPENSACION DE SERVICIOS Y GASTOS

Artículo 362

   (Porcentaje). El 4 % (cuatro por ciento) de lo recaudado por concepto 
de los recargos y detracciones autorizados por los artículos 2° y 6° de
la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se verterá a Rentas 
Generales por concepto de Compensación de Servicios y Gastos autorizada 
por el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925.

TITULO XIX - TARIFAS POSTALES

Artículo 363

(Tarifas). Fíjanse las siguientes tarifas que percibirá la Dirección 
General de Correos por la prestación de sus servicios:

A) CORRESPONDENCIA EN GENERAL

   a) Servicio Urbano:
                                                             $

- Cartas: por cada 20 (veinte) gramos
  o fracción .............................................. 0.10
- Tarjetas postales, cada una ..............................0.10
- Papeles de negocio:

   - Por los primeros 250 (doscientos
     cincuenta) gramos..................................... 0.30
   - Por cada fracción siguiente de 50
     (cincuenta) gramos ................................... 0.06

- Impresos:

- Primera categoría: comerciales y
  público en general, cada 100
  (cien) gramos o fracción .................................0.05
- Segunda categoría: de Interés 
  general, por cada 100 (cien) gramos o 
  fracción .................................................0.02
- Tercera categoría: libros, mapas
  y composiciones musicales, por
  cada 100 (cien) gramos o 
  fracción ................................................ 0.02

- Muestras de mercaderías:

- Primera fracción hasta 100 (cien)
  gramos  ................................................. 0.06
- Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) 
  ramos ................................................... 0.04
- Certificación de cualquier objeto........................ 0.20
- Aviso de recibo ......................................... 0.20
- Reclamaciones y pedidos de informes ..................... 0.40
- Sobretasa de última hora: se percibirá
  el primer porte de franqueo ordinario
  según la categoría de cada objeto. 

b) Servicio Interior y para América y España.

- Cartas: por cada 20 (veinte) gramos
  o fracción ............................................... 0.20 
- Tarjetas Postales, cada una .............................. 0.20
- Papeles de negocios: 

   - Primera fracción de 250 (doscientos cincuenta 
     gramos) ............................................... 0.30
   - Fracciones siguientes de 50 
     (cincuenta) gramos .................................... 0.06 

- Impresos:

   - Primera categoría: comerciales y
     públicos en general por cada 100
     (cien) gramos o fracción .............................. 0.07
   - Segunda categoría: impresos de
     interés general, por cada 100
    (cien) gramos o fracción  .............................. 0.02
   - Tercera categoría: libros, mapas y 
     compensaciones musicales, por cada 100 
     (cien) gramos o fracción ........... .................. 0.02
   - Prensa editada por el país y correspondencia 
     con información a la prensa del interior 
     depositadas ambas por los propios editores,
     empresas o sus representantes o
     por la Organización de prensa del
     Interior, en las Oficinas Postales
     que indique la Dirección General
     de Correos, por kilogramo o fracción .................. 0.01

- Muestras de mercaderías:

   - Primera fracción hasta 100 (cien)
     gramos ................................................ 0.06
   - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta)
     gramos  ............................................... 0.04

   - Certificación de cualquier objeto ..................... 0.40
   - Aviso de recibo ....................................... 0.20
   - Reclamaciones y pedidos de informes ................... 0.40
   - Sobretasa de última hora: se percibirá
     el primer porte de franqueo ordinario
     según la categoría de cada objeto.

C) Servicios comprendidos en el régimen de la Unión Postal Universal.

- Cartas:

   - Primera fracción de 20 (veinte)
     gramos ................................................ 0.40
   - Fracciones siguientes de 20 (veinte)
     gramos ................................................ 0.25

- Tarjetas postales sencillas: cada una .................... 0.25

- Papeles de negocios:

   - Primera fracción de 50 (cincuenta)
     gramos ................................................ 0.17
   - Fracciones suplementarias de 50
    (cincuenta) gramos cada una ............................ 0.09
   - Tarifa mínima ......................................... 0.40

- Impresos:

   - Primera fracción de 50 (cincuenta) 
     gramos ................................................ 0.17
   - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) 
     gramos ................................................ 0.09

- Diarios Y Publicaciones periodísticas editados en el país:

   - Primera fracción de 50 (cincuenta) 
     gramos ................................................ 0.09
   - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) 
     gramos ................................................ 0.09

- Libros y folletos, papeles de música y
  mapas que no contengan publicidad o
  reclamos distintos de los que figuren
  en la cubierta o en las guardas de
  esos envíos:

   - Primera fracción de 50 (cincuenta) 
     gramos ................................................ 0.09
   - Por fracciones suplementarias de
     50 (cincuenta) gramos ................................. 0.05

- Muestras de mercaderías:

   - Primera fracción de 50 (cincuenta) 
     gramos ................................................ 0.17
   - Fracciones siguientes de 50 (cincuenta) 
     gramos ................................................ 0.09
   - Tarifa mínima ......................................... 0.40
   - Certificación de todo objeto .......................... 0.40
   - Aviso de recibo........................................ 0.20
   - Sobretasa de última hora: se percibirá
     el primer porte de franqueo ordinario
     según la categoría de cada objeto.
   - Reclamaciones y pedidos de informes ................... 0.60
   - Envíos sometidos a reconocimiento de
     Aduana ................................................ 0.40
   - Cupones respuesta, cada uno ........................... 1.50
   - Los envíos postales, con impresiones en relieve para uso de ciegos,
     circularán libres de todo porte.

B) ENCOMIENDAS POSTALES INTERNAS.

a) Encomiendas contra reembolso:

   - Primer kilogramo o fracción ........................... 1.00
   - Por cada kilogramo o fracción siguiente ............... 0.50
b) Encomiendas con tasa a pagar o pago
   previo:
   - Primer kilogramo o fracción ........................... 0.50
   - Por cada kilogramo o fracción 
     siguiente ............................................. 0.50
c) Conducción a domicilio:
   - Cada una .............................................. 0.50

C) GIROS POSTALES.

   - Hasta cincuenta pesos ................................. 0.50
   - Más de cincuenta pesos y hasta cien
     pesos ................................................. 1.00
   - De cien pesos hasta mil pesos ......................... 1 %
   - De más de mil pesos hasta cinco mil
     pesos ................................................. 1/2 %
     De más de cinco mil pesos ............................. 1/4 %
   - Las tarifas precedentes se calcularán
     en forma progresional.
   - Los giros tomados para las Cajas de
     Jubilaciones y Pensiones de Industria
     y Comercio; Civiles y Escolares;
     Rural y Servicio Doméstico gozarán
     de una reducción del cincuenta por
     ciento (50 %) sobre las tarifas fijadas 
     por esta ley, con un mínimo de cincuenta
     centésimos ($ 0.50).
   - Los giros tomados para el Servicio de
     Pensiones a la Vejez quedan exentos
     del pago de tarifas.
   - La Dirección General de Correos fijará
     los importes máximos admisibles en 
     los servicios de giros, según los destinos.
   - Gestiones que originen movimientos de 
     fondos pagarán la misma tarifa aplicada al 
     giro original.
   - Gestiones que no originen movimientos
     de fondos cada uno .................................... 0.30

D) SERVICIOS ESPECIALES:

   - Mensajerias; por cada mensaje ......................... 0.10 
   - Lista de Correos, por cada pieza retirada ............. 0.10 
   - Registro de "Poste Restante"........................... 0.50 
   - Por cada pieza retirada de "Poste 
     Restante" ............................................. 0.10
   - Registro de cambio de dirección ....................... 0.20

   - Abonos a Casillas de Correos:

     Trimestre ............................................ 13.50
     Semestre ............................................. 22.50
     Año .................................................. 31.50

 - Apartado especial para Bancos y Casas de
   Cambio:

     Semestre ............................................. 22.50
     Año .................................................. 31.50

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 747 - 5.
Referencias al artículo

Artículo 364

   (Límites de peso y dimensiones). Los límites de peso y dimensiones 
aplicables a los distintos envíos de correspondencia y encomiendas,
serán fijados por la Dirección General de Correos, aplicando, en lo 
pertinente, las disposiciones de los Convenios Postales Internacionales
y sus Acuerdos.

Artículo 365

   (Régimen de franqueo de impresos). El Poder Ejecutivo podrá utilizar
el régimen de franqueo a pagar, en los envíos contenidos en la categoría 
de impresos, a cursar en los servicios internos y los comprendidos en el 
régimen de la Unión Postal de la América y España.
   Además, podrá aplicar a los impresos y paquetes certificados, tarifas 
de almacenaje y distribución a domicilio en la forma que se reglamente.

Artículo 366

   (Sobretasas aéreas). Las sobretasas a aplicarse a los envíos a 
cursarse por vía aérea, serán fijadas teniendo en cuenta, el costo de los 
transportes y las disposiciones aplicables de los Convenios Postales y
sus Acuerdos.
Referencias al artículo

Artículo 367

   (Tarifas de trasmisiones). Las tarifas a aplicar por la Dirección 
General de Comunicaciones en el servicio interno y con los países con
los  que rigen convenios a tarifas reducidas, serán las siguientes:

A) TARIFAS TELEGRAFICAS Y RADIOTELEGRAFICAS PARA TODA LA REPUBLICA Y CON 
   LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL:

   - Diez primeras palabras, $ 1.20.
   - Cada palabra subsiguiente, $ 0.12.

B) TARIFAS TELEGRAFICAS PARA LOS PAISES CON LOS CUALES RIGEN CONVENIOS A 
   TARIFAS REDUCIDAS:

   - Diez primeras palabras, $ 1.50.
   - Cada palabra subsiguiente, $ 0.15.

C) TARIFAS RADIOTELEGRAFICAS CON LA REPUBLICA DEL PARAGUAY (VIA 
   NACIONAL):

   - Diez primeras palabras, $ 1.50.
   - Cada palabra subsiguiente, $ 0.15.

D) TARIFAS DE SERVICIOS ESPECIALES:

   l) Telegramas de lujo:

        Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 1.00 para cada cien 
      palabras o fracción.

   2) Telegramas colacionados:

      a) Sin copia: se aplicará la tarifa ordinaria más un cincuenta por 
         ciento (50 %).
      b) Con copia: se aplicará la tarifa doble.

   3) Telegramas múltiples:

        Se aplicará la tarifa ordinaria, más $ 0.70 por cada copia de 
      cien palabras o fracción.

   4) Copia de telegramas:

      a) Hasta los treinta días de expedidos se cobrará por, cada cien 
         palabras o fracción, pesos 1.20.
      b) De más de treinta días de expedidos se cobrará por cada cien 
         palabras o fracción, pesos 3.60.

   5) Registraciones de Direcciones Convenidas o Abreviadas:

      a) Por cada registración de sigla y por localidad, se abonará 
         anualmente, $ 100.00.
      b) Con anticipación telefónica, $ 140.00.
 
   6) Telefonogramas:

        Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 0.50 por despacho.

   7) Telegramas dirigidos a abonados telefónicos dentro de la planta 
      urbana del destino:

         Se aplicará la tarifa ordinaria, más un complemento de $ 0.50
      por despacho.
   
   8) Telegramas urgentes:

         Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria.

   9) Telegramas Código y Clave:

         Se aplicará el doble de la tarifa ordinaria.

  10) Telegramas recomendados:

         Se aplicará la tarifa ordinaria más $ 1.20 por cada despacho de 
      diez palabras o fracción.

  11) Telegramas urgentes recomendados:

         Se aplicará la tarifa triple ordinaria, más un complemento 
      equivalente a la tarifa de un telegrama ordinario de diez palabras.

  12) Contestación paga y telegramas a entregar en manos propias:

         Se aplicará la tarifa ordinaria.
 
  13) Telegramas de Prensa y Noticiosos:

         Se aplicará por un mínimo de veinte palabras, $ 0.15; cada 
      palabra subsiguiente, $ 0.0075.

  14) Conferencias telegráficas:

      a) Por los primeros cinco minutos, $ 18.00.
      b) Por cada fracción de cinco minutos
         subsiguientes, $ 9.60.

  15) Por anulación de despacho:

         Se aplicará una tarifa de $ 0.30.

  16) Radio-conversaciones:

      Los tres primeros minutos o fracción, $ 1.80. Por cada minuto 
      subsiguiente o fracción, $ 0.54.

         Se aplicarán a lanchas, pesqueros, yates, barcos nacionales y 
      areneros, para la radio-conversaciones no comerciales de y para el 
      personal de dichos barcos.

  17) Prolongación de horario de las radiodifusoras:

         Las radiodifusoras que trasmitan entre las 24,00 y las 
      7,00 abonarán la cantidad por hora o fracción, $ 6.00.

  18) Telegramas a seguir desde la Oficina de destino vía UTE:

         Además de la tarifa ordinaria se aplicará la correspondiente al 
      importe de la llamada a larga distancia.

  19) Tarifas de los servicios especiales y de prensa con los países con 
      los cuales rigen convenios a tarifas reducidas. Se aplicará en las 
      mismas proporciones que estipulen los Convenios.

E) COMUNICACIONES DIRECTAS NO CONECTADAS A LA RED PUBLICA

      Comunicaciones directas no conectadas a la red pública, instaladas 
   por terceros cada permiso abonará:

- Por dos aparatos, $ 120.00.
- Por cada aparato adicional, $ 40.00.
  Además se aplicará complemento al Servicio Telex.

F) COMUNICACIONES SERVIDAS POR LAS LINEAS DE LA RED NACIONAL DE 
TELECOMUNICACIONES (SERVICIO TELEX):

Hasta 100 kilómetros $ 0.99 los tres primeros minutos o fracción; 
$ 0.33 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 101 a 150 kilómetros $ 1.32 los tres primeros minutos o fracción y 
$ 0.44 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 151 a 300 kilómetros $ 2.16 los tres primeros minutos o fracción y $ 
0.72 cada minuto subsiguiente o fracción.
De 301 kilómetros en adelante $ 2.70 los tres primeros minutos o 
fracción y $ 0.20 cada minuto subsiguiente o fracción.
Referencias al artículo

Artículo 368

   (Tarifas diferenciales). Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer
tarifas diferenciales en beneficio de los servicios de utilidad pública, 
siempre que ello no contravenga las dispociones de carácter 
internacional.
Referencias al artículo

Artículo 369

   Las tarifas precedentes podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo 
cuando así lo aconsejen las necesidades de la explotación del servicio, o 
por aplicación de disposiciones de los Convenios Postales Internacionales
y sus Acuerdos, dando cuenta a la Asamblea General.


Referencias al artículo

Artículo 370

   (Vigencia). Las tarifas precedentes comenzarán a aplicarse a los
treinta días de promulgada la presente ley, salvo la relativa a las 
Registraciones de Direcciones Telegráficas, la cual comenzará a regir a 
partir del 1° de enero de 1961.

TITULO XX - SUPRESION DE TRIBUTOS

Artículo 371

   Deróganse las siguientes disposiciones que establecen impuestos 
recaudados por las Oficinas y Organismos respectivos, así como las normas 
legales complementarias, concordantes y modificativas de las mismas:

A) Dirección General de Impuestos Directos:

  1) Artículo 12, inciso 11 de la ley N° 2.910, de 14 de octubre de 1904 
     (Montepío Civil).
  2) Artículo 35, inciso G) de la ley N° 3.739, de 24 de febrero de 1911 
     (Montepío Militar).
  3) Artículo 1° de la ley N° 5.322, de 22 de julio de 1915 (Bibliotecas 
     Liceales).
  4) Artículo 5° de la ley N° 7.036, de 29 de octubre de 1919 (Montepío 
     Judicial).
  5) Artículo 15 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Derecho de 
     Vistas Fiscales).
  6) Artículo 16 A) y B) de la ley N° 7.914, de 26 de octubre de 1925 
    (Patente Adicional de Retiro Policial).
  7) Artículo 16 G) de la ley N° 7.914 de 26 de Octubre de 1925 
     (Estampilla de Retiro Policial).
  8) Artículo 6°, N° 3 apartado D) de la ley número 8.343, de 19 de
     octubre de 1928 (Patente de Privilegio de Paquete).
  9) Artículo 14 de la ley N° 9.069, de 4 de agosto de 1933 (Impuesto a 
     los Gananciales), a partir del 31 de diciembre de 1960.
 10) Artículo 6° de la ley N° 9.907. de 30 de diciembre de 1939 (Patente 
     Adicional por sillones de peluquería).
 11) Artículo 4° A) de la ley N° 10.507, de 11 de agosto de 1944 
    (Impuesto de Peaje).
 12) Artículo 10, inciso 1° y 2° de la ley número 10.650, de 14 de 
     setiembre de 1945 (Adicionales hereditarios, 1/4 ó 1 %).
 13) Artículo 22 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 (Impuesto a 
     los Honorarios).
 14) Artículo 18 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Estampilla 
     del Presupuesto Judicial).
 15) Artículo 11 de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925 (Producido de 
     Escribanías).
 16) Artículo 3°, incisos 2° y 3° del decreto-ley N° 10.211, de 19 de
     agosto de 1942 (Estampillas Técnico-Forense).
 17) Ley N° 9.881, de 28 de setiembre de 1939 (Impuesto al Mayor Valor de 
     Productos Pecuarios).
 18) Artículo 13 de la ley N° 11.462 de 8 de julio de 1950 (Timbre de 
     Legalización Judicial).

B) Dirección General de Impuestos Internos:

 19) Artículo 11 de la ley N° 3.611, de 2 de mayo de 1910 y artículo 4°
     de la ley N° 7.691, de 16 de enero de 1924, en cuanto gravan con un 
     impuesto a las especialidades farmacéuticas.
 20) Artículo 8° del decreto-ley N° 1.355, de 27 de setiembre de 1877 
     (Certificados Guías).
 21) Artículo 7 de la ley N° 9.221, de 25 de enero de 1934 (Impuesto 
     Pro-Industria Vitivinícola). Los fondos existentes en el Tesoro 
     Nacional, bajo el Subrubro "Impuesto Pro-Industria Vitivinícola" se
     desafectan e ingresarán a Rentas Generales, previa deducción y pago 
     de las obligaciones pendientes de la Comisión Pro-Industria 
     Vitivinícola.
 22) Artículo 12 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935 (Formularios 
     para percepción de Rentas, Impuestos, etc.).
 23) Artículo 1°, inciso 3° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903 
    (Impuesto a los Vinos Artificiales).
 24) Artículo 25, apartado 8 de la ley N° 8.049, de 16 de noviembre de 
     1926 (impuesto a los Librillos del Papel de Fumar).

C) Oficina de Recaudación del impuesto a las Ganancias Elevadas:

 25) Artículo 52 de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944
    (Impuesto a las Ganancias Eventuales), sus modificativas y 
     concordantes.
 26) Artículo 15 de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946( Impuesto a 
     las Regalías).
 27) Artículo 55 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950 
    (Impuesto a las Empresas de Comisiones y Representaciones).
 28) Artículo 53 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 (Impuesto a 
     las Transferencias de Empresas).
 29) Artículo 16 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957 
     (Impuesto a las Ganancias).
 30) Artículo 47 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957 (Impuesto a 
     las Sociedades de Responsabilidad Limitada).
 31) Artículo 1° de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944
    (Impuesto a las Ganancias Elevadas) y artículo 6° de la ley N°
     10.810, de 16 de octubre de 1946 (Impuesto a las Ganancias de las 
     Empresas Financieras), sus modificativas y concordantes, a partir 
     del 30 de junio de 1961.

   Las empresas con ejercicios en curso al 1° de julio de 1961, que 
tributen los impuestos establecidos por los artículos 1° de la ley N° 
10.597, artículo 6° de la ley N° 10.810 y 16 de la ley N° 12.464, deberán liquidar el impuesto por el ejercicio económico completo y pagarán el impuesto que resulte de proporcionar el importe liquidado al tiempo transcurrido entre la iniciación del ejercicio y el 30 de junio de 1961. 
   Las disposiciones de la ley N°10.597, de 28 de diciembre de 1944, permanecerán en vigencia en cuanto se apliquen a impuestos no derogados por esta ley.

D) Servicio de Trasmisiones:

 32) Artículo 2° D) de la ley N° 8.007, de 22 de octubre de 1926
    (Recargos a Telegramas).

E) Dirección General de Correos:

 33) Artículo 3° inciso 7° de la ley N° 5.356, de 16 de diciembre de 
     1915, en cuanto dispone el pago de una estampilla o tasa (Empresas 
     de Mensajerías).

F) Dirección General de Aduanas:
 
 34) Artículo 14 inciso 1° del decreto de 7 de enero de 1947 (Compañías 
     de Aeronavegación).
 35) Artículo 93 inciso 1° de la ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, en 
     cuanto establece un recargo igual al importe de los tributos
     fiscales.
 36) Artículo 18 de la ley N° 10.653, de 21 de setiembre de 1945, en 
     cuanto crea un impuesto adicional aduanero sobre los productos de 
     la pesca y sus derivados.
 37) Artículo 1° de la ley N° 2.132, de 19 de enero de 1891 (Impuesto 
     Específico sobre los Forrajes).
 38) Artículo 1° de la ley N° 2.695, de 11 de junio de 1901 (Impuesto 
     Específico sobre el Papel de Color).
 39) Artículo 1° de la ley N° 3.928, de 22 de noviembre de 1911 (Impuesto
     Específico sobre los Sarnífugos).
 40) Artículo 6° de la ley N° 4.305, de 10 de febrero de 1913 (Impuesto 
     Específico sobre los Estuches vacíos para alhajas). 
 41) Artículos 1° y 2° de la ley N° 4.336, de 4 de junio de 1913 
     (Impuesto Específico sobre la Manteca y Crema).
 42) Artículo 1° de la ley N° 5.275, de 17 de julio de 1915 (Impuesto 
     Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.).
 43) Artículo 1° de la ley N° 7.894, de 24 de agosto de 1925 (Impuesto 
     Específico sobre los Sombreros de paja, fieltro, etc.)
 44) Ley N° 8.168, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto Específico sobre
     el Hierro Esmaltado).
 45) Artículo 1° de la ley N° 8.712, de 15 de diciembre de 1930 (Impuesto 
     Específico sobre las Papas).
 46) Deróganse los gravámenes aduaneros y adicionales, a la importación 
     de yerba canchada, azúcar en bruto y cruda y a los productos 
     medicamentosos, especialidades farmacéuticas, sueros y vacunas de
     uso terapéutico y/o profiláctico, de uso humano, siempre que sus 
     precios de venta al público sean controlados por la Comisión 
     Honoraria de Contralor de Medicamentos.
     Redúcense esos gravámenes en un cincuenta por ciento (50 %) para la 
     yerba mate elaborada.

G) Dirección de Migración:

 47) Apartado D) del artículo 5° de la ley número 11.638 de 16 de febrero 
     de 1951 (Solicitud de residencia definitiva en el país).

H) Poder Judicial:

 48) El artículo 14 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950 (Timbres
     de $ 2.00 (dos pesos) en las conciliaciones ante los Jueces de 
     Paz).
 49) El artículo 18 de la ley N° 8.038, de 9 de noviembre de 1926, 
     modificado por el artículo 5° apartado B) de la ley N° 12.090, de 5
     de enero de 1954 (Estampillas de Palacio de Justicia).
 50) El artículo 100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953 
     (Estampillas de Retiro Judicial).



(*)Notas:
 Ver:  Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 63 (interpretativo).
Referencias al artículo

TITULO XXI - CONTRIBUCIONES DE ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 372

   (Monto de las contribuciones). Los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados que a continuación se indican: Banco de la  República 
Oriental del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, Banco Hipotecario del Uruguay, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, Usinas y Teléfonos del Estado y Administración Nacional de Puertos, verterán mensualmente en la cuenta "Tesoro Nacional" con destino a 
Rentas Generales y dentro de los diez primeros días de cada mes las siguientes cantidades: Banco de la República Oriental del Uruguay $ 
1:200.000.00; Banco de Seguros del Estado $ 300.000.00; Banco 
Hipotecario del Uruguay $ 300.000.00; Administración Nacional de 
Combustibles, Alcohol y Portland pesos 650.000.00; Usinas y Teléfonos 
del Estado pesos 250.000.00 y Administración Nacional de Puertos pesos 
150.000.00.
Referencias al artículo

Artículo 373

   (Carácter de las contribuciones). Estas contribuciones serán las
únicas de carácter permanente, y sustituirán a las vigentes de igual 
modalidad.
Referencias al artículo

Artículo 374

   (Otras contribuciones). Estas contribuciones en nada afectan las 
obligaciones de los mencionados Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados por reintegro por servicios de deuda y/o de presupuesto
o por otros conceptos de análoga naturaleza que legalmente estén a su 
cargo.

                               

TITULO XXII - NORMAS GENERALES SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 375

   (Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención,
la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por 
acción u omisión.

1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda 
   tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el 
   solo vencimiento del término establecido.
   Será sancionada con un recargo de 2 % mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados 
   por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes 
   formales.
        Será sancionada con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 
      200.000.00 (doscientos mil pesos). (*)
   Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de 
   obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas
   de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se 
   considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los 
   funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes 
   menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
   Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario
   cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
   a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
      y la documentación en base a la cual deben ser formuladas 
      aquéllas;
   b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de 
      las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las 
      informaciones ante la Administración;
   c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia 
      imponible;
   d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito 
      fiscal;
   e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros, 
      contabilidad y documentos;
   f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como 
      generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los 
      registros correspondientes;
   g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas 
      jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos 
      gravados;
   h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada
      con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se 
      haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción 
      deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las 
      circunstancias de cada caso;
   En caso de que la defraudación fuese cometida por contribuyentes 
importadores, dicha infracción podrá ser sancionada, sin perjuicio de 
las establecidas precedentemente, con la suspensión del registro de 
importadores. 
   Dicha suspensión no podrá exceder en cada caso, el límite máximo de tres años y deberá ser dispuesta por resolución fundada del Poder Ejecutivo. (*)

4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos 
   precedentemente tipificados que en definitiva signifique una 
   disminución de los créditos por tributos o de la recaudación 
   respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el 
   valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente 
   pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración,
   a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a
   caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo 
   podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 54.
Incisos finales del numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 14.100 de 
29/12/1972 artículo 158.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 375.
Referencias al artículo

Artículo 376

   El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los 
cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que 
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio económico.
   El término de prescripción será de diez años para los tributos de 
carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados. (*)
   Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del
derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la
resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un
crédito fiscal contra el contribuyente.
   La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
   El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma
forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los
mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se
interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
   Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o
recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la
prescripción del adeudo.
   Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
   Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por
las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos
mayores que los establecidos en el inciso 1.o de este artículo, las
prescripciones quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos
plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos
plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde la
iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta
ley.
   Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 60.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 
52.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 
artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 79, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 60, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 376.
Referencias al artículo

Artículo 377

    La Administración podrá solicitar secuestro o embargo preventivo, en todos los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales determinados, cuyo adeudo esté pendiente. 
    Este procedimiento podrá ser iniciado mediante resolución fundada en la Oficina recaudadora respectiva, aun sin previa notificación al contribuyente de la liquidación practicada. 
    A la solicitud se adjuntará el expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión, o testimonio del mismo. El Juez resolverá considerando las circunstancias del caso, pudiendo requerir información suplementaria, sin darse vista al contribuyente. Asimismo fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, en que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la administración. Para decretar el embargo preventivo no se exigirá caución. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 377.
Referencias al artículo

Artículo 378

   (Juicio Ejecutivo). La Administración tendrá acción ejecutiva para el Cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor, 
según sus resoluciones firmes debidamente notificadas. Se consideran resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado, las dictadas al resolver el recurso de revocación y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 3l9 de la Constitución.
   A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad.
   En los juicios ejecutivos promovidos por cobros de obligaciones tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.
   Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarado en vía contencioso - administrativa, pago, prescripción, caducidad, o espera concedida con anterioridad a la traba de embargo.
   Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
   El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que ha interpuesto los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución, contra la resolución que se ejecuta.
     Vencido el plazo para interponer la acción de nulidad contra la confirmatoria expresa o tácita, sin haberla interpuesto, o resuelta la acción de nulidad por sentencia ejecutoriada, se citará nuevamente de excepciones al ejecutado, a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al ejecutado.
     El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
     Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el derecho para promover el juicio ordinario.
     En toda gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los curiales intervinientes por la Administración hasta el monto y en las condiciones que determine la reglamentación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 56.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 117,
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 61.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 521/978 de 12/09/1978,
      Decreto Nº 434/971 de 13/07/1971,
      Decreto Nº 521/968 Derogada/o de 29/08/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 117, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 61, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 378.
Referencias al artículo

Artículo 379

   (Pago previo). Derógase el artículo 35 de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, y demás disposiciones legales que establecen el pago 
previo al ejercicio de acciones y recursos en materia tributaria.


Referencias al artículo

Artículo 380

   (Recursos administrativos). Deróganse las disposiciones legales que 
establecen jurisdicciones especiales para la impugnación de los actos 
dictados por la Administración en materia tributaria, los que en lo 
sucesivo sólo serán recurribles en la forma establecida en los artículos 
309, 317 y concordantes de la Constitución y en las normas legales 
pertinentes.
   Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de los 
pronunciamientos de los órganos de composición mixta, que en lo sucesivo
actuarán como asesores de la Administración en las decisiones que ésta 
deba adoptar en las peticiones o recursos entablados por los 
particulares, o en cumplimiento de disposiciones legales.
Referencias al artículo

Artículo 381

   (Representación del Estado). La representación del Estado ante los 
órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los 
procuradores de la Dirección u Oficina encargada de la percepción del 
tributo correspondiente.
   Para los impuestos a las herencias, legados y donaciones y a las 
operaciones entre personas llamadas a heredarse, seguirá vigente el 
régimen actual.
Referencias al artículo

Artículo 382

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 382.
Referencias al artículo

TITULO XXIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 383

   (Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se
refiere el apartado B) del artículo 2° de la ley N° 12.670, de 17 de 
diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:

a) Cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), al Fondo creado por el 
   artículo 7° de la precitada ley; y
b) El excedente a Rentas Generales.
 
   Esta disposición regirá únicamente por el año 1961.

Artículo 384

   (Derogación artículo 2° ley N° 12.569 de 23/10/58). Derógase el 
artículo 2° de la ley N° 12.569 de 23 de octubre de 1958.

Artículo 385

   (Derogación de impuestos afectados a A.F.E.). Deróganse a partir del
1° de enero de 1961 todas las afectaciones de impuestos nacionales con 
destino a la Administración de los Ferrocarriles del Estado. Los 
producidos de los mismos se verterán íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 386

   (Exoneraciones). Las entradas y recaudaciones de los espectáculos 
deportivos amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.
Referencias al artículo

Artículo 387

   (Exoneraciones). Los órganos de derecho privado con fines públicos 
estarán exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de
sus obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones 
familiares que les correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 388

   (Comisiones percibidas por el Banco de la República Oriental del 
Uruguay). Declárase que el Banco de la República Oriental del Uruguay, 
en su carácter de Ente Autónomo Comercial, está facultado para fijar y 
percibir comisiones por prestación de servicios, como retribución de sus 
actividades propiamente bancarias o de su giro, que le hayan sido o le 
sean atribuidas por normas legales y/o administrativas.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.096 de 11/01/2007 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 389

   (Destino de recursos y de mayores producidos). Los impuestos y demás 
recursos creados por esta ley así como los mayores rendimientos de los 
vigentes aunque tengan destinos especiales producidos por las 
modificaciones que en ella se establecen, se destinarán a Rentas
Generales sin más excepciones que las establecidas en su articulado.

Artículo 390

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 391

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 392

   Comuníquese, etc.

HAEDO - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V PUIG - MATEO J MAGARIÑOS - HISPANO 
PEREZ FONTANA - LUIS GIANNATTASIO - CARLOS STAJANO - ANGEL M GIANOLA - ENRIQUE BELTRAN
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