TRIBUTOS. FACILIDADES DE PAGO A DEUDORES MOROSOS




Promulgación: 18/01/1960
Publicación: 21/01/1960
Publicada anteriormente: 17/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 62

Artículo 1

   Fíjase un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la 
presente ley para que los contribuyentes morosos al 30 de setiembre de 1959 paguen sin recargos, multas ni intereses, los impuestos nacionales
adeudados, incluídos los aportes jubilatorios y asignaciones familiares.
No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos por defraudación de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a
las oficinas recaudadoras el monto de la liquidación provisoria
definitiva de los impuestos de herencias y los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas oficinas, las que 
expedirán el recibo correspondiente, e importe que estime adeudar. Si el
importe de la liquidación definitiva fuera superior al consignado, se
aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes. A los abogados y procuradores se les liquidarán y pagarán los
porcentajes a que tendrían derecho, en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente
ley, que se clausuran al amparo de la misma. Esta erogación se imputará
al producido de la recaudación. Exonérase de multas, recargos e intereses
a las infracciones primarias -se encuentren o no en gestión de apremio- 
al impuesto de timbre a las operaciones de contado en planillas diarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los atrasos, por aportaciones jubilatorias de la Caja de Jubilaciones
de la Industria y Comercio devengadas hasta la fecha indicada en el artículo 1º podrán pagarse en las condiciones dispuestas por la ley Nº
12.577, de 23 de octubre de 1958, a cuyo efecto se fija el plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, para ampararse a sus beneficios que se declaran vigentes. Prorrógase por igual
término para que los deudores de aportes jubilatorios de la Caja de Jubilaciones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, puedan acogerse al régimen instaurado en el artículo 65 de la ley
número 12.464, del 5 de diciembre de 1957, y los que así hagan, gozarán
de los beneficios que establecen los artículos 62, 63, 64 y 68 de la
misma ley.

Artículo 3

   Los contribuyentes que a la vez sean acreedores de la Administración
Central por créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones
de cobro inmediato al 31 de julio de 1959, podrán compensar sus impuestos
nacionales, y cuando correspondiere los intereses, recargos y multas, con
dichos créditos, por intermedio del Ministerio de Hacienda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 7.

Artículo 4

   No regirá el derecho que se establece en el artículo anterior por 
impuestos, multas, recargos e intereses adeudados a las Cajas de Jubilaciones, de Compensaciones por Desocupación y de Asignaciones Familiares, así como para aquellos impuestos que se paguen por medio de
valores y timbres.

Artículo 5

   A los efectos de lo establecido en el artículo tercero, la Contaduría
General de la Nación emitirá, a nombre de los acreedores del Estado, cheques internos de compensación, no negociables, que serán admitidos únicamente por las Oficinas Recaudadoras de la Administración Central o por el Banco de la República, en pago de impuestos nacionales, multas, recargos e intereses correspondientes a los titulares de los referidos cheques. Estos cheques tendrán valor cancelatorio de las deudas del Estado, como si se hubiera pagado en efectivo.

Artículo 6

   Los cheques internos de compensación deberán ser entregados en pago de
impuestos nacionales, multas, recargos e intereses que correspondieren,
dentro de los diez días hábiles de emitidos. La no presentación en ese plazo deberá justificarse ante el Ministerio de Hacienda, quien extenderá
autorización especial de validez cuando a su juicio la demora sea justificada.

Artículo 7

   A partir del 1° de marzo de 1960 no podrán iniciarse ante el
Ministerio de Hacienda gestiones por nuevas compensaciones de deudas al
amparo del sistema propiciado por el artículo tercero de esta ley.

Artículo 8

   Las defraudaciones, falsificaciones e infracciones derivadas del uso
de los cheques internos de compensación, se sancionarán de acuerdo con
lo dispuesto por la ley N° 6.895, de 24 de marzo de 1919, y por el Código
Penal.

Artículo 9

   El sistema de cheques internos de compensación podrá ser utilizado
para compensar deudas entre organismos públicos, por intermedio de la 
Contaduría General de la Nación y en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI
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