Fíjase un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley para que los contribuyentes morosos al 30 de setiembre de 1959 paguen sin recargos, multas ni intereses, los impuestos nacionales
adeudados, incluídos los aportes jubilatorios y asignaciones familiares.
No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos por defraudación de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a
las oficinas recaudadoras el monto de la liquidación provisoria
definitiva de los impuestos de herencias y los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas oficinas, las que
expedirán el recibo correspondiente, e importe que estime adeudar. Si el
importe de la liquidación definitiva fuera superior al consignado, se
aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes. A los abogados y procuradores se les liquidarán y pagarán los
porcentajes a que tendrían derecho, en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente
ley, que se clausuran al amparo de la misma. Esta erogación se imputará
al producido de la recaudación. Exonérase de multas, recargos e intereses
a las infracciones primarias -se encuentren o no en gestión de apremio-
al impuesto de timbre a las operaciones de contado en planillas diarias.