A partir de la publicación de la presente ley, deróganse todas las
disposiciones que fijan, facultan o autorizan a fijar tipos de cambio,
regulándose en lo sucesivo la compra o venta de la moneda extranjera por
el libre juego de la oferta y demanda.
Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes.
Facúltase al Poder Ejecutivo:
A)Para exigir depósitos previos a la importación;
B)Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por
ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y
bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria
nacional;
C)Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no
mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de
mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios
y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá
reiterarse por nuevos pronunciamientos.
Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder
Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria.
Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas
en el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá
exceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas,
en las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva.
Para el pago de las mercaderías, los importadores podrán adquirir
sus divisas en plaza o recurrir, con las limitaciones que pueda disponer
el Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan radicados en el exterior o al
uso del crédito que obtengan a esos efectos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para exonerar temporariamente de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicados
en ocasión de la misma, impuesto a las transferencias de fondos al
exterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en el
artículo 1º del decreto de 24 de abril de 1959 y a las siguientes: medicamentos, películas para radiografías, aparatos para radiografía y equipos médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos A) y B) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias, herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera; plaguicidas y fertilizantes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 30.
Fondo de Detracciones y Recargos derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de
05/01/1978 artículo 20.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:8.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo 4,
Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 7.
El Poder Ejecutivo, antes del 1.o de marzo de 1960, solicitará a la
Asamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7.o y hará la estimación de egresos.
En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los
artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.
Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor
de Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su
disposición por el Banco de la República con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio
existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.
Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente
año, los tratamientos cambiarios preferenciales fijados para la compra
de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al
comercio exterior.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o hasta el 1.o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.
El oro y la plata, que quedan liberados por aplicación de las
equivalencias establecidas en esta ley, pasarán a integrar las reservas
metálicas del Departamento Bancario.
El Banco de la República podrá destinar hasta el equivalente de U$S
20:000.000.00 (veinte millones de dólares), para Fondo de Estabilización
y Defensa de la Moneda.
El Departamento de Emisión deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos A) y C) del artículo 19 de la ley N.o
9.808, de 2 de enero de 1939.
También se procederá a cancelar de inmediato el saldo de los billetes
emitidos en virtud de la ley N.o 11.074, de 24 de junio de 1948, quedando
derogados, por lo tanto, los plazos acordados por la ley N.o 12.472, de
17 de diciembre de 1957.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.122 de 03/04/1963 artículo 1.
Los beneficios emergentes de la aplicación de la nueva paridad
monetaria, serán destinados a la financiación de las pérdidas sufridas
por el Banco de la República en el mercado dirigido de cambios, después
de acreditar en la Cuenta "Tesoro Nacional", la cantidad de pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) y de entregar al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) para aumento de su capital.
Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de las facultades
que le concede la presente ley, deberán ser comunicados al Poder
Legislativo dentro del término de 10 (diez) días, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
A partir del 1.o de enero de 1960, quedará derogada la ley N.o
10.000, de 10 de enero de 1941, en cuanto se oponga a la presente,
transfiriéndose al Directorio del Banco de la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo, sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios.
El Banco elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.