LEY DE REFORMA CAMBIARIA Y MONETARIA. TRIBUTOS A LA IMPORTACION. DETRACCIONES




Promulgación: 17/12/1959
Publicación: 21/12/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1378
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir de la publicación de la presente ley, deróganse todas las
disposiciones que fijan, facultan o autorizan a fijar tipos de cambio, 
regulándose en lo sucesivo la compra o venta de la moneda extranjera por 
el libre juego de la oferta y demanda.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo:
   
   A)Para exigir depósitos previos a la importación;
   B)Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por 
     ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y 
     bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria 
     nacional;
   C)Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no 
     mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de 
     mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios 
     y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá 
     reiterarse por nuevos pronunciamientos.
  
   Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder 
Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas 
en el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.
   El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá 
exceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas,
en las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva.
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Artículo 4

   Para el pago de las mercaderías, los importadores podrán adquirir
sus divisas en plaza o recurrir, con las limitaciones que pueda disponer 
el Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan radicados en el exterior o al 
uso del crédito que obtengan a esos efectos.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Autorízase al Poder Ejecutivo para exonerar temporariamente de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicados 
en ocasión de la misma, impuesto a las transferencias de fondos al 
exterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en el 
artículo 1º del decreto de 24 de abril de 1959 y a las siguientes: medicamentos, películas para radiografías, aparatos para radiografía y equipos médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos A) y B) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias, herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera; plaguicidas y fertilizantes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.
Incisos c), d), e) y f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 
28/12/1964 artículo 46 Derogada/o.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.564 de 26/10/1966 
artículo 3 Derogada/o.
Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.048 de 
26/04/1962 artículo 1 Derogada/o.
Detracciones a las Exportaciones: Ley Nº 17.780 de 27/05/2004,
      Ley Nº 17.766 de 17/05/2004,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 572,
      Decreto Ley Nº 15.360 de 24/12/1982.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.564 de 26/10/1966 artículo 3, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 46, Ley Nº 13.048 de 26/04/1962 artículo 1, Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Fondo de Detracciones y Recargos derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 
05/01/1978 artículo 20.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo 4, Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, antes del 1.o de marzo de 1960, solicitará a la
Asamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7.o y hará la estimación de egresos.
   En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los 
artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor 
de Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su 
disposición por el Banco de la República con anterioridad a la fecha de 
vigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio 
existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.
   Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente 
año, los tratamientos cambiarios preferenciales fijados para la compra 
de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al 
comercio exterior.
   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o hasta el 1.o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 50.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 10.

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939
y derógase el artículo 2.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958.
  (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 Derogada/o de 02/01/1939 
artículo 19.

Artículo 12

   El oro y la plata, que quedan liberados por aplicación de las
equivalencias establecidas en esta ley, pasarán a integrar las reservas 
metálicas del Departamento Bancario.
   El Banco de la República podrá destinar hasta el equivalente de U$S 
20:000.000.00 (veinte millones de dólares), para Fondo de Estabilización 
y Defensa de la Moneda.

Artículo 13

   El Departamento de Emisión deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos A) y C) del artículo 19 de la ley N.o 
9.808, de 2 de enero de 1939.
   También se procederá a cancelar de inmediato el saldo de los billetes 
emitidos en virtud de la ley N.o 11.074, de 24 de junio de 1948, quedando 
derogados, por lo tanto, los plazos acordados por la ley N.o 12.472, de 
17 de diciembre de 1957.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.122 de 03/04/1963 artículo 1.

Artículo 14

   Los beneficios emergentes de la aplicación de la nueva paridad
monetaria, serán destinados a la financiación de las pérdidas sufridas 
por el Banco de la República en el mercado dirigido de cambios, después 
de acreditar en la Cuenta "Tesoro Nacional", la cantidad de pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) y de entregar al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) para aumento de su capital.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.

Artículo 15

   Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de las facultades
que le concede la presente ley, deberán ser comunicados al Poder 
Legislativo dentro del término de 10 (diez) días, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
Referencias al artículo

Artículo 16

   A partir del 1.o de enero de 1960, quedará derogada la ley N.o
10.000, de 10 de enero de 1941, en cuanto se oponga a la presente, 
transfiriéndose al Directorio del Banco de la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo, sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios. 
El Banco elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.
Referencias al artículo

Artículo 17

   La presente ley será obligatoria desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI   


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