Fecha de Publicación: 21/12/1959
Página: 561-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.

Artículo 6

   A los efectos de cumplir con las obligaciones que determina el
artículo siguiente de esta ley, el Poder Ejecutivo, oído el Banco de la 
República, detraerá del producto en moneda nacional de las exportaciones 
correspondientes a las mercaderías que se enumeran a continuación, los 
siguientes porcentajes:
  
   A) Lanas sucias entre un 25% (veinticinco por ciento) y un 50%    
      (cincuenta por ciento);
   B) Lanas lavadas y semilavadas; tops, hilados y los subproductos de 
      peinaduría e hilandería, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% 
      (cincuenta por ciento);
   C) Semillas de lino; aceite de lino, expeller y harina, entre un 5% 
      (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   D) Semillas de girasol; aceite de girasol; expeller y harina, entre 
      un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   E) Semillas de maní; aceite de maní; expeller y harina, entre un 5% 
      (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   F) Trigo y derivados (harina, afrechillo, semitín, etc.), entre un 
      5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   G) Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, 
      entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
   H) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, entre un 5% (cinco por 
      ciento) y un 50% (cincuenta por ciento).
  
   La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los 
valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la 
cotización del peso, excepto para el caso del inciso G) en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico.
   El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando 
ocurrieren fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad al 5% (cinco 
por ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En 
tal caso, la detracción se modificará en relación a la fluctuación 
producida en dichos factores.
   Las detracciones que se establecen por la presente ley serán abonadas 
sin excepción por todos los exportadores, aun por aquellos que gozaren de 
excenciones fiscales generales o especiales.
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