PROHIBICION DE FAENA DE VIENTRES BOVINOS UTILES Y DE TERNEROS DE RAZAS ESPECIFICAMENTE PRODUCTORAS DE CARNES Y SUS CRUZAS




Promulgación: 22/09/1959
Publicación: 01/10/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 914
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Prohíbese la faena de vientres bovinos en condiciones de reproducir,
así como la de terneros y terneras pertenecientes a razas específicamente
productoras de carne y sus cruzas.
   Prohíbese, asimismo, la castración de bovinos hembras, de razas de
carne y sus cruzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Exceptúense, de las prohibiciones establecidas en el artículo
anterior, los siguientes casos:
1° Animales de más de siete años o de dentadura gastada;
2° Los que se clasifiquen como constitucionalmente no aptos para la
   reproducción;
3° Cuando medien razones sanitarias que hagan indicada su faena;
4° Los terneros machos con más de doscientos kilos de peso en pie y
   terneros con enfermedades o secuelas de enfermedades, que los 
   inhabiliten para un normal desarrollo.
   Toda castración de vacas se considerará efectuada en violación de las
disposiciones de esta ley, con la única excepción de aquellas que sean
denunciadas a la Inspección Veterinaria Regional dentro de los 30 
(treinta) días subsiguientes a su promulgación, y hayan sido efectuadas
antes de ésta.
   Los extremos referidos en los numerales 2°, 3°, 4° y en el inciso
anterior, deberán contar con la certificación de la Inspección
Veterinaria Regional correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   La Dirección de Ganadería ejercerá la debida vigilancia respecto al
cumplimiento de esta ley.
   Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar, con carácter precario, la
intervención de los veterinarios particulares, a los efectos de las 
certificaciones previstas en la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Las infracciones a la presente ley serán castigadas con las sanciones
previstas por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y concordantes.
   Las mismas penas se aplicarán a los establecimientos industriales y
mataderos en los que se hallaren reses, cueros o cualquier otro elemento
que compruebe la matanza de terneros o de vacas y no dispusieran de la documentación oficial que acredite se trata de faena autorizada por esta
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Para la comprobación de las infracciones se seguirá el procedimiento
previsto en los artículos 29 y siguientes de la ley N° 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables. Las sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, por la vía del Ministerio de Ganadería
y Agricultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   El régimen de prohibición de faena a que se refieren los artículos
precedentes se aplicará por el plazo de cuatro años.
   Autorízase al Poder Ejecutivo para suspender transitoriamente, en
forma total o parcial, el régimen previsto en esta ley en casos de
sequías persistentes u otras contingencias imprevisibles, dando cuenta dentro de los diez días a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MARTIN R. ECHEGOYEN - CARLOS V. PUIG
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