Las infracciones a la presente ley serán castigadas con las sanciones
previstas por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y concordantes.
Las mismas penas se aplicarán a los establecimientos industriales y
mataderos en los que se hallaren reses, cueros o cualquier otro elemento
que compruebe la matanza de terneros o de vacas y no dispusieran de la documentación oficial que acredite se trata de faena autorizada por esta
ley.