PROHIBICION DE FAENA DE VIENTRES BOVINOS UTILES Y DE TERNEROS DE RAZAS ESPECIFICAMENTE PRODUCTORAS DE CARNES Y SUS CRUZAS




Promulgación: 22/09/1959
Publicación: 01/10/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 914
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Las infracciones a la presente ley serán castigadas con las sanciones
previstas por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y concordantes.
   Las mismas penas se aplicarán a los establecimientos industriales y
mataderos en los que se hallaren reses, cueros o cualquier otro elemento
que compruebe la matanza de terneros o de vacas y no dispusieran de la documentación oficial que acredite se trata de faena autorizada por esta
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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