Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores de estiba del
Puerto de Montevideo registrados con el numeral 2.000 en el organismo que
distribuye y administra el trabajo y que mantengan vinculación con su actividad. El préstamo se hará efectivo por medio de la Caja de Compensación Familiar N° 18 de acuerdo con las respectivas afiliaciones y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que se acojan al referido
crédito.
A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, el Consejo
Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República un préstamo por el importe que demande el total de solicitudes de créditos.
Los trabajadores que deseen utilizar el crédito deberán amortizarlo a
razón de una cuota mensual equivalente al 10 % (diez por ciento) del
monto percibido en el mes por el trabajador, en virtud de jornadas de trabajo efectivamente realizadas. La cuota de amortización e intereses será retenida por el Organismo que distribuye y administra el trabajo y vertida, junto con los aportes que impone la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensación Familiar
N° 18.
Sin perjuicio del carácter solidario del crédito, los obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva y vertidas en la Tesorería de la Caja de Compensación Familiar N° 18.
La Caja de Compensación Familiar N° 18 dará cuenta mensualmente al
Consejo Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su Tesorería por efecto de las presentes disposiciones.