AUTORIZACION PARA CONCESION DE PRESTAMOS A TRABAJADORES DESOCUPADOS DE SADIL




Promulgación: 26/09/1957
Publicación: 02/10/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 981

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
un préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores de la Sociedad
Anónima de Industrias Laneras (SADIL), desocupados desde el 22 de junio
de 1957. Este préstamo será realizado por intermedio de las Cajas de
Compensación Nos. 17 y 35, de acuerdo con las respectivas afiliaciones y
tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a
los montos de los respectivos préstamos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/10/1957.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe
que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo
interés no será superior al 6 1/4 por ciento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los préstamos devengarán el mismo tipo de interés de la operación a
que se refiere el artículo anterior. El Consejo Central de Asignaciones 
Familiares percibirá sobre estos préstamos un interés adicional de 0.75 
por ciento.

Artículo 4

   Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, y amortizarlo a razón de un jornal por mes.
   Este jornal será retenido por la empresa hasta la cancelación total de
su deuda y vertido conjuntamente con el aporte de la asignación familiar 
de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 
1950, en las Cajas de Compensación Nos. 17 y 35.
   En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda generar la
responsabilidad solidaria prevista en el artículo 1°.

Artículo 5

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los
obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se
acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de
lo adeudado y las cuotas de amortización e interés que les correspondan,
serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por su nuevo empleador y 
vertidas en las Cajas de Compensación números 17 y 35.

Artículo 6

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de
1945, y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin
perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexos, a
solicitud de la Caja.

Artículo 7

   Las Cajas de Compensación Nos. 17 y 35, darán cuenta mensualmente al 
Consejo Central de la aplicación de la ley y verterán trimestralmente las
cantidades recaudadas al Fondo Nacional de Compensación.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - FERMIN SORHUETA - AMILCAR VASCONCELLOS - CLEMENTE RUGGIA
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