PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1957




Promulgación: 31/01/1957
Publicación: 02/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 138
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI
CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SECCION V DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS

Artículo 152

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
organizará la recaudación de los tributos y contribuciones que se le 
adeuden, en sus oficinas o mediante la cobranza directa en el domicilio 
de los contribuyentes, en cuyo caso el régimen tendrá carácter de 
obligatoriedad.
   Las empresas sometidas al régimen de cobranza domiciliaria disfrutarán 
del servicio en forma gratuita, quedando dispensadas de todo descuento o 
gravámen de cualquier especie con él relacionado.
   Autorízase al Banco de Previsión Social para contratar al personal 
necesario con la finalidad de prestar servicios en las tareas de cobranza
domiciliaria o en las que el Directorio entienda como relacionadas 
directamente con ese servicio. 
La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados 
servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los funcionarios 
del último grado del Escalafón Administrativo por todo concepto. 
Dichas remuneraciones no serán acumulables a la pasividad y a los 
aumentos que la afecten.
Los afiliados pasivos contratados que al primero de enero de 1968 estén
en las condiciones señaladas en el párrafo anterior y aún todos aquellos
con edad superior a 60 años, deberán someterse a examen médico que
dispondrá el Banco, para acreditar capacidad física suficiente a los fines
de poder efectuar las tareas para las cuales fueron contratados.
La prohibición de acumular la remuneración a la pasividad no alcanza a
las personas que a la fecha de la promulgación de la presente presten los
servicios a que se refiere este artículo. (*)

(*)Notas:
Apartado 3º) redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 348.
Apartado 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 
artículo 38.
Apartado 3) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.946 de 21/11/1961 
artículo 1.
Apartado 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.745 de 26/07/1960 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 38, Ley Nº 12.946 de 21/11/1961 artículo 1, Ley Nº 12.745 de 26/07/1960 artículo 1, Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 152.
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