Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 38

   Sustitúyense el artículo 1° de la ley N° 12.745, de 26 de julio de 1960, y el artículo 1° de la ley N° 12.946, de 21 de noviembre de 1961,
por el siguiente:

       "Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
    y Comercio, para contratar a los afiliados pasivos de la misma para
    la prestación de servicios relacionados con la cobranza domiciliaria.
    La remuneración individual que les corresponderá por los mencionados
    servicios no podrá ser inferior a la cantidad asignada a los 
    funcionarios del último grado del escalafón administrativo vigente,
    por todo concepto, que será aumentado al grado inmediatamente 
    superior, al cumplimiento de los cinco años de antigüedad en el
    empleo, que a tales efectos se computarán desde el día 1° del mes
    en que ese cumplimiento se produzca. Esta remuneración es acumulable
    a la pasividad y a los aumentos que la afecten".
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