Fecha de Publicación: 06/12/1961
Página: 490-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 12.946 

Se sustituye el artículo 1.o de la ley 12.475 elevándose la remuneración
correspondiente a la contratación de los servicios para la cobranza domiciliaria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1° de la ley número 12.475, de 26 de julio de
1960, el que quedará redactado en la siguiente manera:

   "Autorízase a la Caja para contratar a los afiliados pasivos de la
misma para la prestación de los servicios relacionados con la cobranza
domiciliaria. La remuneración individual que les corresponderá por los
mencionados servicios no podrá sobrepasar los $ 600.00 (seiscientos
pesos) mensuales. Esta remuneración es acumulable a la pasividad y a los
aumentos que la afectan."

Por el Consejo: HAEDO.- EDUARDO A. PONS.- Manuel Sánchez Padilla,
Secretario. 


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