LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACION




Promulgación: 21/12/1954
Publicación: 08/01/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 1104
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 17.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 8 Apartado D).

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 8 
Apartado J).

Artículo 4

   Las contribuciones personales a que se refiere el apartado B) del 
artículo 8° del decreto-ley número 10.331, modificado por el artículo 5° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, se efectuarán desde la vigencia de esta ley, de acuerdo a la siguiente escala de descuentos:

   De 7 % sobre los sueldos hasta de $ 600.00 mensuales, y a los jornales
cualquiera sea su tipo; de 8 %, a los sueldos mayores de $ 600.00; de 10 % a los sueldos mayores de $ 1.000.00, y de 12 %, a los sueldos mayores de
$ 1.400.00. 
   La contribución determinada por el artículo 2° de la ley N° 11.983 de 2 de julio de 1953, será de carácter permanente.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Derógase el inciso 2° del artículo 31 del decreto-ley N° 10.331, incorporado por el artículo 10 de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 
1950. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones Bancarias, se 
acumularán por el íntegro a cualquier jubilación o pensión servida por otra Caja o por Rentas Generales.

Artículo 7

   La Caja procederá a reformar de oficio las cédulas de los jubilados y 
pensionistas cuya pasividades han sido liquidadas sobre la base de sueldos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
   Estas reformas se efectuarán con sujeción a las siguientes disposiciones:

A) Las pasividades originadas por servicios finalizados en Bancos u
   otros institutos afiliados privados, serán liquidadas de nuevo, sobre
   la base de sueldos fictos "ad hoc" que se determinarán aplicando al 
   caso las normas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la 
   banca privada con su personal el 26 de febrero de 1954, con un 
   abatimiento del 15 % sobre el resultado así obtenido;
B) Las pasividades originadas por servicios finalizados en institutos
   afiliados de carácter oficial, se liquidarán de nuevo sobre la base 
   también de sueldos fictos "ad hoc" que serán iguales al promedio de
   los sueldos percibidos por los empleados u obreros de la misma clase y
   antigüedad, en sus respectivos institutos, al 1° de enero de 1954, con
   un abatimiento del 15 %.
C) En los casos en que no fuera posible determinar el sueldo ficto "ad 
   hoc" en la forma establecida en las letras A) y B), la determinación 
   se hará promediando los sueldos y salarios de los empleados y obreros 
   de la misma clase o, de no haberlos, de las clases análogas que
   figuren en los registros de la Caja a la fecha de promulgación de esta 
   ley, con los abatimientos indicados en los incisos anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las reformas a que se refiere el artículo anterior, serán practicadas de acuerdo al régimen establecido en los artículos 16 del decreto-ley N° 10.331, modificado por el artículo 1° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, y 1° de esta ley.
   A los mismos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 9

   Las pasividades reformadas de acuerdo a los precedentes artículos 7° y 
8°, no se beneficiarán con los aumentos dispuestos por las leyes Nos. 10.971, 11.452 y 11.983 de 29 de noviembre de 1947, 30 de junio de 1950 y 2 de julio de 1953, respectivamente.
   Cuando el importe de una pasividad liquidada por el procedimiento 
previsto en el artículo anterior, resultare inferior al de la misma en el momento de entrar en vigencia esta ley, se mantendrá este último, sin perjuicio de efectuar la reforma de la cédula.

Artículo 10

   La Caja revisará cada dos años y reformará cuando corresponda las 
jubilaciones y pensiones a su cargo, de acuerdo con las retribuciones establecidas por Laudos, Convenios Colectivos o Presupuestos de Sueldos de las instituciones oficiales, etc., ateniéndose en lo posible, a las normas establecidas en los artículos 7° y 8°.
   Asimismo, los límites establecidos en el artículo 17 del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, reformado por el artículo 1º de la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954, serán elevados en proporción al promedio de los aumentos. (*)  
   La primera reforma se realizará a partir del 1° de enero de 1957.


(*)Notas:
Inciso 2º redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Esta ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12

   El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias proyectará la reglamentación de esta ley y la elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZABALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Ayuda