LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACION




Promulgación: 21/12/1954
Publicación: 08/01/1955
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 1104
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   La Caja procederá a reformar de oficio las cédulas de los jubilados y 
pensionistas cuya pasividades han sido liquidadas sobre la base de sueldos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
   Estas reformas se efectuarán con sujeción a las siguientes disposiciones:

A) Las pasividades originadas por servicios finalizados en Bancos u
   otros institutos afiliados privados, serán liquidadas de nuevo, sobre
   la base de sueldos fictos "ad hoc" que se determinarán aplicando al 
   caso las normas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la 
   banca privada con su personal el 26 de febrero de 1954, con un 
   abatimiento del 15 % sobre el resultado así obtenido;
B) Las pasividades originadas por servicios finalizados en institutos
   afiliados de carácter oficial, se liquidarán de nuevo sobre la base 
   también de sueldos fictos "ad hoc" que serán iguales al promedio de
   los sueldos percibidos por los empleados u obreros de la misma clase y
   antigüedad, en sus respectivos institutos, al 1° de enero de 1954, con
   un abatimiento del 15 %.
C) En los casos en que no fuera posible determinar el sueldo ficto "ad 
   hoc" en la forma establecida en las letras A) y B), la determinación 
   se hará promediando los sueldos y salarios de los empleados y obreros 
   de la misma clase o, de no haberlos, de las clases análogas que
   figuren en los registros de la Caja a la fecha de promulgación de esta 
   ley, con los abatimientos indicados en los incisos anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 10.
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