Decláranse incorporadas al régimen de pasividad que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, leyes de 11 de enero de 1934, 3 de enero de 1941, sus modificativas y concordantes, a todas las personas que ejerzan actividades lícitas remuneradas y que no estén comprendidas por otros regímenes jubilatorios. Mantiénese no obstante la excepción establecida en la ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 3 y 6.
Ver en esta norma, artículo:2.
La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades
incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a
los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los
tres meses de promulgada la presente ley;
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de
servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de
promulgada la presente ley.