CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. INCORPORACION




Promulgación: 13/10/1954
Publicación: 25/10/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 864
Referencias a toda la norma

Artículo 2

    La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades 
incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a 
   los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los 
   tres meses de promulgada la presente ley; 
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de 
   servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de 
   promulgada la presente ley.
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