PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. BIENES INMUEBLES




Promulgación: 05/01/1954
Publicación: 18/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 9

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir por la cantidad de 
seiscientos setenta y cinco mil pesos ($ 675.000.00), la propiedad 
empadronada con el número 8328, ubicada en la quinta sección judicial de 
la ciudad de Montevideo, con frente a la Plaza Cagancha y calles Ibicuy y 
San José, que se destinará al Poder Judicial, para sede de la Suprema 
Corte de Justicia y sus oficinas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

Artículo 2

   Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a invertir hasta la suma de
cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en los gastos de instalación que 
demande la referida propiedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Amplíase en la cantidad de trescientos cuarenta mil pesos ($ 
340.000.00) la deuda denominada "Edificios Públicos 1937" autorizada por 
el artículo 2° de la ley N° 9.641, del 31 de diciembre de 1936. El 
servicio de interés y amortización que demande la ampliación de esa deuda 
será atendido con los recursos que se crean por el artículo 4°.

Artículo 4

   El monto de la operación e inversión autorizadas en los artículos 1° y 
2° se integrarán:

A) Con el importe de la colocación de la nueva emisión de la "Deuda 
   Edificios Públicos 1937" prevista en el artículo anterior;
B) Con el producido de la venta de títulos de Deuda Pública adquiridos 
   con fondos provenientes de la cuenta creada por el artículo 2° de la 
   ley N° 10.586, del 22 de diciembre de 1944, cuyo valor nominal 
   asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos 
   ($ 434.000.00); y
C) El saldo se tomará de la suma acreditada en la cuenta especial del 
   Banco de la República Oriental del Uruguay a favor del Poder Judicial, 
   creada por el artículo 2° de la ley N° 10.586, del 22 de diciembre de 
   1944.

Artículo 5

   Restablécense los siguientes tributos, derogados por la ley N° 11.462, 
de 8 de julio de 1950, con las siguientes modificaciones:

A) Los derechos a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 14 
   de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925, los que se percibirán de 
   la siguiente manera: En la oportunidad que las partes deban repone el
   sellado que corresponda a la primera liquidación que se practique en 
   todo asunto judicial contencioso o de jurisdicción voluntaria, 
   aportarán un timbre por concepto de derecho de archivo, cuyo valor 
   será de un peso ($ 1.00). El derecho por vista o búsqueda de 
   expedientes a que alude el inciso 2° referido, se percibirá mediante 
   timbres cuyo valor será de cincuenta centésimos ($ 0.50), que 
   aportarán los interesados;
B) (*)

(*)Notas:
Apartado b) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.090 de 05/01/1954 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Una vez cubierto el servicio de interés y amortización de la 
ampliación de la deuda "Edificios Públicos 1937", los saldos resultantes 
de los recursos establecidos por el artículo precedente, así como el 
importe del rubro "Arrendamientos" fijado a la Suprema Corte de Justicia 
por la ley de Presupuesto, que se destina al pago de los alquileres del 
local que ocupa actualmente, serán acreditados en la cuenta especial 
creada por la ley N° 10.586, de 22 de diciembre de 1944.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Declárase que la inversión de los fondos provenientes de la cuenta 
especial creada por la ley N° 10.586, de 22 de diciembre de 1944, que se 
afectan a la operación que autoriza el artículo 1°, es permutativa con la 
dispuesta por aquella ley, con vista a la construcción del Palacio de 
Justicia.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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