Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir por la cantidad de
seiscientos setenta y cinco mil pesos ($ 675.000.00), la propiedad
empadronada con el número 8328, ubicada en la quinta sección judicial de
la ciudad de Montevideo, con frente a la Plaza Cagancha y calles Ibicuy y
San José, que se destinará al Poder Judicial, para sede de la Suprema
Corte de Justicia y sus oficinas. (*)
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a invertir hasta la suma de
cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en los gastos de instalación que
demande la referida propiedad. (*)
Amplíase en la cantidad de trescientos cuarenta mil pesos ($
340.000.00) la deuda denominada "Edificios Públicos 1937" autorizada por
el artículo 2° de la ley N° 9.641, del 31 de diciembre de 1936. El
servicio de interés y amortización que demande la ampliación de esa deuda
será atendido con los recursos que se crean por el artículo 4°.
El monto de la operación e inversión autorizadas en los artículos 1° y
2° se integrarán:
A) Con el importe de la colocación de la nueva emisión de la "Deuda
Edificios Públicos 1937" prevista en el artículo anterior;
B) Con el producido de la venta de títulos de Deuda Pública adquiridos
con fondos provenientes de la cuenta creada por el artículo 2° de la
ley N° 10.586, del 22 de diciembre de 1944, cuyo valor nominal
asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos
($ 434.000.00); y
C) El saldo se tomará de la suma acreditada en la cuenta especial del
Banco de la República Oriental del Uruguay a favor del Poder Judicial,
creada por el artículo 2° de la ley N° 10.586, del 22 de diciembre de
1944.
Restablécense los siguientes tributos, derogados por la ley N° 11.462,
de 8 de julio de 1950, con las siguientes modificaciones:
A) Los derechos a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 14
de la ley N° 7.869, de 27 de julio de 1925, los que se percibirán de
la siguiente manera: En la oportunidad que las partes deban repone el
sellado que corresponda a la primera liquidación que se practique en
todo asunto judicial contencioso o de jurisdicción voluntaria,
aportarán un timbre por concepto de derecho de archivo, cuyo valor
será de un peso ($ 1.00). El derecho por vista o búsqueda de
expedientes a que alude el inciso 2° referido, se percibirá mediante
timbres cuyo valor será de cincuenta centésimos ($ 0.50), que
aportarán los interesados;
B) (*)
(*)Notas:
Apartado b) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.090 de 05/01/1954 artículo 5.
Una vez cubierto el servicio de interés y amortización de la
ampliación de la deuda "Edificios Públicos 1937", los saldos resultantes
de los recursos establecidos por el artículo precedente, así como el
importe del rubro "Arrendamientos" fijado a la Suprema Corte de Justicia
por la ley de Presupuesto, que se destina al pago de los alquileres del
local que ocupa actualmente, serán acreditados en la cuenta especial
creada por la ley N° 10.586, de 22 de diciembre de 1944.
Declárase que la inversión de los fondos provenientes de la cuenta
especial creada por la ley N° 10.586, de 22 de diciembre de 1944, que se
afectan a la operación que autoriza el artículo 1°, es permutativa con la
dispuesta por aquella ley, con vista a la construcción del Palacio de
Justicia.