MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS. PRORROGA




Promulgación: 08/05/1953
Publicación: 29/05/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 415
Ver vigencia: Ley Nº 12.107 de 21/05/1954 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Prorrógase para las siembras del corriente año el régimen de la ley N° 
10.904, de 22 de abril de 1947, con las modificaciones que establecen los 
artículos siguientes.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 
1.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje en más a que se refiere el 
artículo 5°, que no podrá ser superior al 20 %.
   Dentro de este porcentaje el Poder Ejecutivo formulará una escala móvil, sobre la base de la calidad de los trigos que se devuelvan. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1.

Artículo 4

   Derógase el artículo 8° de la mencionada ley. (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1.

Artículo 5

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 
9.

Artículo 6

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 
11.

Artículo 7

   Con las diferencias que se obtengan entre la compra y venta del trigo 
para semillas se abonarán los gastos que demanden al Banco y a los servicios técnicos del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, el cumplimiento de los cometidos que deban realizar para la aplicación de esta ley.

   Estos gastos no podrán exceder en ningún caso al total de las 
referidas diferencias.

   A tal efecto el Banco depositará a la orden del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura (Cuenta Gastos, ley Préstamos para Semillas), las sumas correspondientes.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.904 de 22/04/1947 artículo 
12.

Artículo 9

   No podrá acogerse al régimen de esta ley, todo productor que siembre, en conjunto, más de quinientas hectáreas.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.


MARTINEZ TRUEBA - JUAN T. QUILICI - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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