Prorrógase para las siembras del corriente año el régimen de la ley N°
10.904, de 22 de abril de 1947, con las modificaciones que establecen los
artículos siguientes.
El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje en más a que se refiere el
artículo 5°, que no podrá ser superior al 20 %.
Dentro de este porcentaje el Poder Ejecutivo formulará una escala móvil, sobre la base de la calidad de los trigos que se devuelvan. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.286 de 29/05/1956 artículo 1.
Con las diferencias que se obtengan entre la compra y venta del trigo
para semillas se abonarán los gastos que demanden al Banco y a los servicios técnicos del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, el cumplimiento de los cometidos que deban realizar para la aplicación de esta ley.
Estos gastos no podrán exceder en ningún caso al total de las
referidas diferencias.
A tal efecto el Banco depositará a la orden del Ministerio de
Ganadería y Agricultura (Cuenta Gastos, ley Préstamos para Semillas), las sumas correspondientes.