TRANSPORTE TERRESTRE. TRABAJADORES. REMUNERACIONES. FIJACION DE IMPUESTO. GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. DEUDA PUBLICA. AMPLIACION




Promulgación: 19/09/1952
Publicación: 23/09/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 887

Artículo 1

   Mientras no se arbitren otros recursos para atender las obligaciones 
mencionadas en los artículos 7° y 9° de la presente ley, regirán los establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Establécese un adicional sobre el impuesto anual inmobiliario como 
contribución de mejora por el servicio colectivo de transporte de 
pasajeros, a cargo de los inmuebles situados dentro de las zonas urbana
y suburbana del Departamento de Montevideo, de 1 y 1/2 o/oo y de 1 o/oo, 
respectivamente.
   Este adicional será pagado por los propietarios conjuntamente con la 
contribución inmobiliaria calculándose sobre los valores de aforo y 
únicamente quedan exceptuados de este gravamen las propiedades que por
la Constitución de la República, o por leyes y decretos especiales 
estuvieren exoneradas de impuestos, tasas o contribuciones por mejoras.
   Cuando la finca esté arrendada y el precio del arrendamiento hubiese 
sido congelado de acuerdo con las leyes respectivas, el prepietario podrá 
reclamar del inquilino el reintegro del adicional abonado, cuyo reintegro 
podrá efectuar éste hasta en doce cuotas mensuales.
   En caso de existir en una propiedad varios arrendatarios éstos 
concurrirán al reintegro en proporción a la renta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

   Considérase inadecuada toda edificación ubicada en la zona delimitada 
por las calles La Paz, República, Daniel Muñoz, Dante y Bulevar Artigas, 
al sur, hasta el Río de la Plata que, computada por plantas, no comprenda 
por lo menos el doble de la superficie edificable posible en el predio en 
que se encuentra emplazada.
   Créase un impuesto municipal de 0.25 % a toda edificación inadecuada, 
que será calculado sobre la diferencia entre el producto que resulte de 
multiplicar el doble de la cantidad mínima de metros edificable por $ 100.00 y el valor de aforo para el pago de la contribución inmobiliaria 
de la edificación actualmente existente.
   Quedan comprendidos en el impuesto creado por el apartado anterior los 
terrenos baldíos los cuales pagarán la tasa impositiva sobre el doble del 
total de metros de edificación posible.
   Dicho impuesto será percibido por la Intendencia Municipal de 
Montevideo, la que tendrá a su cargo el censar las propiedades gravadas 
y entenderá en el ajuste y toda reclamación relacionada con el mismo.
   Estarán exoneradas del impuesto a la edificación inadecuada las 
propiedades exoneradas de impuestos por la Constitución de la República y
por leyes o decretos especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 4

   Créase un impuesto adicional de dos centésimos ($ 0.02) por litro a la
nafta que se expenda en el Departamento de Montevideo, con excepción de 
la nafta destinada a la aviación y a usos rurales.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Auméntase en un dos por ciento (2 %) el impuesto sobre el importe de
las apuestas de carreras de caballos que se realicen en el Hipódromo de 
Maroñas. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163 (deroga impuesto).
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los recursos que se arbitren por la presente ley serán destinados al 
pago de los aumentos de sueldos y salarios del personal de CUTCSA fijados 
por los laudos dictados hasta la fecha y el pago de los aumentos de 
sueldos y salarios del personal de AMDET, a fin de que las asignaciones 
correspondientes a dicho personal armonicen con las que han sido laudadas 
para el Personal de la Compañía Uruguaya de Transporte Colectivo S. A. y 
al servicio de interés y amortización de las deudas ya autorizadas con 
esta finalidad. 
   Si el producido de los recursos que se crean superara el monto de las 
obligaciones citadas, el excedente se destinará al mejoramiento de los servicios de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 7

   Facúltase al Gobierno Departamental de Montevideo para ampliar la 
emisión de la Deuda Pública Departamental en "Bonos Municipales de 
Montevideo" que tendrán iguales características y garantías que las 
establecidas para la ya emitida conforme a los decretos números 1001,
1105, 1710 de la Asamblea Representativa, 699, 1368 y 5657 de la Junta 
Departamental y decretos - leyes de agosto 4 de 1942 y 12 de febrero de 
1943, en la cantidad de $ 8:700.000.00 del valor nominal.

Artículo 8

   El destino que se dará a esta ampliación de deuda será:

A) El pago de los aumentos de sueldos y jornales a los personales de 
   CUTCSA y AMDET hasta el 31 de diciembre de 1952;
B) El servicio de intereses y amortización de la ampliación de la deuda 
   que se autoriza hasta el 31 de diciembre de 1952;
C) El servicio de intereses del préstamo especial que también se autoriza 
   por esta ley;
D) La compensación de la diferencia que resulta por la depreciación de 
   los Bonos; y
E) Reintegros a la AMDET y al Municipio de las partidas utilizadas y que 
   deben ser devueltas a los fondos de origen.

Artículo 9

   Los servicios subsiguientes de intereses y amortización serán 
atendidos con los recursos que se crean por la presente ley.

Artículo 10

   Autorízase al Gobierno Departamental de Montevideo para contratar con
Bancos del Estado y/o particulares o con otras instituciones del Estado, 
un préstamo hasta por la cantidad de siete millones doscientos mil pesos
$ (7:200.000.00), destinado al cumplimiento de las obligaciones 
inmediatas derivadas de los aumentos de sueldos y jornales laudados para 
los personales de CUTCSA y AMDET caucionando en garantía los Bonos a 
emitirse conforme al artículo 7°.
   Se fijará para dicho préstamo un interés de seis por ciento (6 %) anual
y un plazo de seis meses prorrogable por un lapso, igual para la 
devolución del capital.

Artículo 11

   La Intendencia queda autorizada para emitir cautelas provisorias a fin
de obtener la oportuna disponibilidad de fondos que sean requeridos para
cumplir eficazmente las disposiciones de esta ley.

Artículo 12

   Los impuestos creados por los artículos 2° y 3° de la presente ley
entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1953.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - ANTONIO GUSTAVO FUSCO - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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