Los hoteles que se construyan, en construcción o habilitados por los
Gobiernos Departamentales en los últimos cinco años, que no tengan o hayan tenido concesiones de juego, siempre que se haya invertido en las
construcciones del hotel una suma no inferior a un millón de pesos ($ 1:000.000.00) gozarán de las siguientes franquicias:
A) Exoneración del impuesto de Contribución Inmobiliaria a la
construcción, durante diez años, a contar de la fecha de habilitación
del hotel.
B) Exoneración del impuesto de Patente de Giro de hotel y de servicio de
bar, por igual término.
C) Exoneración de los derechos aduaneros y adicionales por los equipos,
materiales, útiles y enseres -excluído el moblaje- destinados al
inmediato alhajamiento del hotel, cuyo despacho aduanero se decrete
desde la fecha de promulgación de esta ley, en mérito a que no se
fabrican en el país en condiciones normales y corrientes. Esta
condición será apreciada por la Comisión que se crea por el artículo
5° de esta ley.(*)