Los hoteles que se construyan, en construcción o habilitados por los
Gobiernos Departamentales en los últimos cinco años, que no tengan o hayan tenido concesiones de juego, siempre que se haya invertido en las
construcciones del hotel una suma no inferior a un millón de pesos ($ 1:000.000.00) gozarán de las siguientes franquicias:
A) Exoneración del impuesto de Contribución Inmobiliaria a la
construcción, durante diez años, a contar de la fecha de habilitación
del hotel.
B) Exoneración del impuesto de Patente de Giro de hotel y de servicio de
bar, por igual término.
C) Exoneración de los derechos aduaneros y adicionales por los equipos,
materiales, útiles y enseres -excluído el moblaje- destinados al
inmediato alhajamiento del hotel, cuyo despacho aduanero se decrete
desde la fecha de promulgación de esta ley, en mérito a que no se
fabrican en el país en condiciones normales y corrientes. Esta
condición será apreciada por la Comisión que se crea por el artículo
5° de esta ley.(*)
Los hoteles de temporada que estén aforados para el pago de la
Contribución Inmobiliaria en una cantidad superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), gozarán de los beneficios, que otorgan los apartados A) y B) del artículo anterior, y podrán acogerse a los beneficios que otorga el apartado C) todos los hoteles aforados para el pago de la Contribución
Inmobiliaria en más de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00), por una
sola vez, y luego de transcurridos quince años de funcionamiento regular de esos establecimientos. La Comisión Nacional de Turismo determinará cuales son los hoteles de temporada teniendo en cuenta que la permanencia de servicios durante todo el año no anula dicho carácter. La comprobación del funcionamiento durante quince años, se hará presentando la Patente de Giro o certificado de la Dirección General de Impuestos Directos.(*)
Las empresas que quieran hacer uso de las franquicias establecidas en el artículo 1°, deberán justificar ante la inspección General de Hacienda,
Bancos y Sociedades Anónimas, la inversión mínima de un millón de pesos, fijada por esta ley.
Los derechos aduaneros se liquidarán y abonarán provisoriamente, y para que la Dirección General de Aduanas decrete la devolución exigirá:
A) Que la Dirección de Industrias compruebe el destino de los materiales
importados, y
B) Que las empresas justifiquen mediante certificado expedido por la
Comisión de Franquicias de la Industria Hotelera, que se crea por el
artículo 5° de esta ley, que se cumplen las disposiciones establecidas
en el inciso C) del artículo 1°.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que no se liquiden y
abonen provisoriamente los derechos, si los interesados prestan fianza
suficiente de que han de observar los procedimientos que para la devolución de los derechos aduaneros se establece precedentemente.
Si posteriormente se comprobare que lo importado al amparo del inciso C) del artículo 1°, o del artículo 2° es utilizado fuera del establecimiento que obtuvo su importación, será considerado como defraudación aduanera grave.
Gozarán de las franquicias establecidas por esta ley, los hoteles que se construyan o refacciones en el interior de la República, siempre que la
inversión no sea inferior a $ 100.000.00.
Créase una Comisión de Franquicias a la Industria Hotelera, integrada por un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá, un delegado de la Cámara de Industrias y un delegado del gremio de hoteleros que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades representativas de dicho gremio.
En todos los casos se oirá previamente a la Comisión Nacional de Turismo respecto a la conveniencia económica para el país de las franquicias que se soliciten y sobre si las construcciones o retracciones
proyectadas, contribuirán efectivamente al fomento del turismo.