REGIMEN DE FACILIDADES PARA EL ACCESO DE ENFERMOS CARDIACOS A EMPLEOS. COMISION NACIONAL HONORARIA DE COORDINACION A LA PROTECCION AL CARDIACO




Promulgación: 20/11/1951
Publicación: 22/12/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 1208

Artículo 1

   Se exime de la obligación de acordar o retribuir licencias por enfermedad y de conceder pre-avisos o compensaciones en caso de despido o cesantía, a los empleadores que den trabajos a cardíacos, siempre que se cumplan las siguientes disposiciones:

A) Que la enfermedad o inferioridad funcional de ella derivada, esté 
   debidamente certificada por los técnicos de los servicios autorizados 
   por la "Comisión Nacional Honoraria de Protección al Cardíaco".

B) Que en este certificado se especifique la tarea encomendada al enfermo 
   y se establezca que ella es compatible con su afección cardíaca o 
   vascular.

Artículo 2

   Se autoriza a la "Comisión Nacional Honoraria de Coordinación a la 
Protección al Cardíaco" para convenir con el empleador, horarios, 
condiciones de trabajo y remuneración, especiales para cada caso, cuando se creyese que ello fuera conveniente.

Artículo 3

   El enfermo deberá presentarse semestralmente por lo menos, ante el 
servicio que expidió el certificado, para que se renueve la autorización 
de trabajo. Este Servicio podrá acortar ese plazo de renovación cuando lo crea conveniente, contralorear el cumplimiento de las normas establecidas individualmente para cada enfermo y establecer en ellas las modificaciones que juzgue convenientes, de acuerdo con lo que constate en cada examen que realice. La no observancia de lo establecido en los certificados anula su validez.

Artículo 4

   Dicho Servicio podrá, en cualquier tiempo, contralorear el trabajo del empleado, a fin de comprobar si se cumple en cada caso, lo establecido de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 5

   Amplíase la actual "Comisión Nacional Honoraria de Coordinación de la 
Protección al Cardíaco", con delegados médicos de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones pertinentes, y con un delegado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados quienes actuarán, en su calidad de técnicos, como asesores, fiscalizadores y conciliadores de todas las actuaciones contractuales, como asimismo en los posibles diferendos que puedan suscitarse entre empleados y empleadores.

Artículo 6

   Las instituciones que dedicadas exclusivamente a la protección al
cardíaco se afilien a la "Comisión Nacional Honoraria de Coordinación de
la Protección al Cardíaco" y que, por intermedio de ella, sean debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud Pública, quedarán eximidas de toda clase de impuestos y contribuciones, salvo las correspondientes a las jubilaciones de sus propios empleados.

Artículo 7

   Destínase a la Fundación Procardías por una sola vez, la suma de cien 
mil pesos ($ 100.000.00) como contribución del Estado al cumplimiento de 
los fines de esta Institución, entre los que fundamentalmente se 
encuentran propender al mantenimiento físico, espiritual y económico de 
los enfermos cardíacos carentes de recursos.

Artículo 8

   La expresada suma será tomada de "Rentas Generales".

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.


MARTINEZ TRUEBA - CARLOS R. VIANA ARANGUREN - HECTOR ALVAREZ CINA 


Ayuda