Decláranse en vigencia las disposiciones contenidas en la ley 9.393, de
12 de mayo de 1934, al solo efecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 11.563, de 13 de octubre de 1950.
Cuando el funcionario del Poder Legislativo no pueda alcanzar el préstamo máximo acordado por la ley N° 11.563, el Banco Hipotecario podrá afectar el sueldo del cónyuge de aquél. Para que dicha afectación pueda realizarse, es necesario que el cónyuge tenga más de cinco años de antigüedad en el cargo o compute ese lapso a los efectos jubilatorios en cualesquiera de las Cajas. En este caso abonará, por la parte suplementaria del préstamo, el servicio establecido por la ley de 10 de mayo de 1934.
Los ex funcionarios jubilados del Poder Legislativo, que hubieran obtenido su pasividad con anterioridad a la promulgación de esta ley, podrán acogerse a los beneficios de la ley N° 11.563 (Art. 8°).
Los beneficiarios de las leyes 11.302 y 11.563 (artículo 8°), podrán cancelar las deudas contraídas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, destinadas directa y exclusivamente a la construcción (comprendiendo compra del terreno), y/o adquisición de la vivienda propia, y que fueran probadas suficientemente a juicio del Directorio del Banco Hipotecario.
Los funcionarios con menos de cinco años de antigüedad en los organismos a que refieren dichas leyes, podrán acogerse a sus beneficios,
siempre que computen, por lo menos, diez años de servicios reconocidos en las Cajas de Jubilaciones.