PODER LEGISLATIVO. BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 15/11/1951
Publicación: 30/11/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 1164
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Los beneficiarios de las leyes 11.302 y 11.563 (artículo 8°), podrán cancelar las deudas contraídas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, destinadas directa y exclusivamente a la construcción (comprendiendo compra del terreno), y/o adquisición de la vivienda propia, y que fueran probadas suficientemente a juicio del Directorio del Banco Hipotecario.
   Los funcionarios con menos de cinco años de antigüedad en los organismos a que refieren dichas leyes, podrán acogerse a sus beneficios, 
siempre que computen, por lo menos, diez años de servicios reconocidos en las Cajas de Jubilaciones.
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