Los beneficiarios de las leyes 11.302 y 11.563 (artículo 8°), podrán cancelar las deudas contraídas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, destinadas directa y exclusivamente a la construcción (comprendiendo compra del terreno), y/o adquisición de la vivienda propia, y que fueran probadas suficientemente a juicio del Directorio del Banco Hipotecario.
Los funcionarios con menos de cinco años de antigüedad en los organismos a que refieren dichas leyes, podrán acogerse a sus beneficios,
siempre que computen, por lo menos, diez años de servicios reconocidos en las Cajas de Jubilaciones.