CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL. AUTORIZACION. BIENES INMUEBLES. PRESTAMOS




Promulgación: 13/10/1950
Publicación: 01/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1127
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase a la Caja Nacional de Ahorro Postal para adquirir bienes inmuebles que podrá prometer en venta a sus empleados, de acuerdo con la 
ley del 17 de junio de 1931 y concordantes y para efectuar préstamos 
hipotecarios al personal, para la adquisición, construcción, ampliación y 
desgravación de fincas con destino a vivienda propia, hasta por el valor 
total del costo del inmueble.

Artículo 2

   El importe del préstamo así como el del inmueble que promete en venta, no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y el valor de costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio de la Caja 
Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 3

   Queda facultada la Caja Nacional de Ahorro Postal para retener de los sueldos de los funcionarios la cuota que corresponda para el pago de 
intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan a las 
operaciones que por esta ley se autorizan. Esta retención se podrá hacer 
efectiva sobre los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros de los 
empleados que dejen de pertenecer a la Institución, sin perjuicio del derecho de la Caja de exigir la cancelación de los saldos adeudados desde que tal evento se produzca.

Artículo 4

   La cuota que se retendrá por los conceptos indicados en el artículo anterior no podrá exceder del equivalente al treinta y cinco por ciento 
del sueldo mensual del empleado en el momento de realizar la operación.

Artículo 5

   Estos beneficios y obligaciones comprenderán también a los funcionarios presupuestados de la Dirección General de Correos, y que tengan agencias de la Caja Nacional a su cargo. La Dirección General de Correos, podrá retener los importes de las cuotas correspondientes de los sueldos a los funcionarios que se acojan a estos beneficios.

Artículo 6

   El tipo de interés, importe de las cuotas a retenerse para el pago de intereses, amortizaciones y seguros y demás condiciones de los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán reglamentados por el 
Directorio del Instituto.

Artículo 7

  El importe de estas colocaciones no podrá exceder, en conjunto, del 3 % (tres por ciento) del total de las inversiones de la Caja. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.288 de 12/06/1956 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.563 de 13/10/1950 artículo 7.

Artículo 8

  Hácense extensivos a los funcionarios dependientes del Poder Legislativo, con más de cinco años de servicios, los beneficios que acuerda la ley Nº 11.302, de 13 de agosto de 1949, a los empleados y ex-empleados del Banco Hipotecario del Uruguay. El 2% de interés anual, fijado en el artículo 2º de la citada ley, será de cargo de la Cámara de Representantes, Cámara de Senadores y Comisión Administrativa del Poder Legislativo, según corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - NILO R. BERCHES - SANTIAGO I. ROMPANI
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