ARRENDAMIENTOS. PRECIOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS




Promulgación: 01/10/1948
Publicación: 07/10/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1057
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85,
      Ley Nº 11.757 de 19/11/1951 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Desde el 1º de octubre de 1948, hasta el 30 de setiembre de 1949, no podrá alterarse el precio actual de los arrendamientos de locales para 
habitación, industria, comercio y otros destinos, sin el acuerdo de 
arrendadores y arrendatarios o subarrendadores y subarrendatarios, el que deberá registrarse, por acta, ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble, sin cargo de costas ni sellados.
   Para la disminución de alquileres, no habrá límite.
   Para el aumento, si éste fuere hasta el 20%, el solo hecho del acuerdo 
implicará, para el inquilino, exclusivamente, el beneficio de permanecer 
en la finca hasta por el término de 3 años. Si el aumento excediere dicho 
porcentaje, el beneficio alcanzará hasta el término de cinco años, igualmente en beneficio del inquilino.
   La mera aceptación por el inquilino, de un aumento no inferior al 20 %, 
implicará la fijación definitiva del alquiler en la cifra que corresponda, y, asimismo, la facultad de mantener el arriendo hasta por el término de tres años. De dicha manifestación, deberá dejarse constancia en acta labrada ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble. A los fines previstos por el presente inciso, la manifestación del inquilino, deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la ley.
   Si hubiere juicios pendientes, el otorgamiento del acta citada 
determinará la clausura de los procedimientos, sin más trámite.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.706 de 15/09/1951 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Suspéndese hasta el 30 de setiembre de 1949, la ejecución de lanzamientos que se hayan solicitado por vencimiento de plazos en los juicios de desalojo respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.412 de 18/04/1950 artículo 1,
      Ley Nº 11.403 de 20/12/1949 artículo 1,
      Ley Nº 11.372 de 18/11/1949 artículo 1,
      Ley Nº 11.347 de 06/10/1949 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 3

   No se podrá iniciar juicio de desalojo hasta el 30 de abril de 1949. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 Derogada/o.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.129 de 01/10/1948 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.129 de 01/10/1948 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.129 de 01/10/1948 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.129 de 01/10/1948 artículo 7.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.129 de 01/10/1948 artículo 8.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.129 de 01/10/1948 artículo 9.

Artículo 10

   Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se refieren, exclusivamente, a los arrendatarios y subarrendatarios buenos 
pagadores.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.129 de 01/10/1948 artículo 11.

Artículo 12

   Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilan por temporada, ubicadas dentro de las zonas 
balnearias situadas fuera de los límites de la ciudad de Montevideo.

Artículo 13

   La presente ley tendrá fuerza obligatoria desde el primero de octubre de 1948.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.
   

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI
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