Fecha de Publicación: 07/10/1948
Página: 26-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   En los casos de los desalojos dados al amparo de las excepciones
establecidas en los incisos A) y D) del artículo 15 de la ley Nº 10.460, 
de 16 de diciembre de 1943, los actores deberán ratificarlos y probar los 
extremos exigidos en los artículos 5º y 6º que anteceden, pudiéndose extender el plazo del desalojo o lanzamiento, a criterio del Juez, hasta un máximo de 180 días, a contar de la fecha de promulgación de esta ley. Sólo estarán eximidos de ambas obligaciones cuando las respectivas causales de desalojo hubieren sido controvertidas en el juicio y hubiere recaído sentencia ejecutoria a su respecto.
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