COMERCIO. LECHE




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 07/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 106

Artículo 1

   La leche destinada al consumo de la población, será clasificada en dos categorías:

   A)Pasteurizada.
   B)Certificada.

   Respecto de la primera, en lo que atañe al Departamento de Montevideo, se estará a lo que disponen las leyes que rigen el funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche y las normas reglamentarias pertinentes.
   En cuanto a la segunda, su producción y expendio quedarán sujetos a  las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo por intermedio de los 
Ministerios que corresponda.

Artículo 2

   La habilitación de los tambos que produzcan leche certificada,
destinada a la venta en la ciudad de Montevideo, será dispuesta por el 
Ministerio de Ganadería y Agricultura, luego de comprobar que los mismos 
reúnen las siguientes condiciones fundamentales:

A) Sanidad del ganado del tambo, el que deberá encontrarse libre de 
   tuberculosis y brucelosis.
B) Carnet de salud del personal que trabaja en el ordeño y manipulación    
   de la leche.
C) Galpón de ordeño con capacidad suficiente para los animales en 
   producción.
D) Instalaciones para enfriar la leche a una temperatura no mayor de 
   cuatro grados centígrados.
E) Agua potable suficiente y piezas independientes del establo para 
   esterilizar los útiles y envases.
   
   A los efectos del contralor municipal, los tambos habilitados para la 
venta de leche certificada, deberán inscribirse en el Registro que  llevará al efecto la respectiva Intendencia Municipal.

Artículo 3

   Además de las condiciones exigidas en el artículo anterior, la
reglamentación sobre leche certificada, destinada a la venta en la ciudad 
de Montevideo, deberá comprender necesariamente los siguientes puntos,  sin perjuicio de los demás requisitos y exigencias que considere conveniente el Poder Ejecutivo: 

A) Contralor veterinario a realizarse en los tambos.
B) Reglamentación de los envases y de los cierres.
C) Sistema de ordeño y grado de temperatura a que debe enfriarse la 
   leche.
D) Máximo de horas que debe mediar entre el ordeño y la distribución.
E) Contenido bacteriano máximo por centímetro cúbico.
F) Prohibición del agregado de substancias que alteren la composición de   
   la leche después del ordeño y del uso de elementos conservadores, 
   salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo, previo informe técnico 
   favorable de las oficinas competentes.

Artículo 4

   Los actuales productores de leche inspeccionada, dispondrán de un
año de plazo, a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte la 
reglamentación pertinente, para colocar sus establecimientos en las 
condiciones que se establezcan.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley número
10.707, los actuales productores de leche certificada o inspeccionada, 
podrán hacerse miembros de la Conaprole, quedando obligada ésta a recibir toda su producción a los precios mínimos fijados por la Comisión  Honoraria de la Leche, durante el término de seis meses, a contar del día 1º del mes siguiente al de la iniciación de los envíos. Vencido este plazo, dichos productores tendrán derecho a una cuota igual al promedio  de sus envíos en el semestre. Estas cuotas estarán sujetas a los aumentos o disminuciones que establece el artículo 4º de la ley número 10.707 y podrán ser transferidas en la forma que establece el artículo 6º de la  ley número 9.899.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - LUIS ALBERTO BRAUSE - ALBERTO F. ZUBIRIA - ENRIQUE M. CLAVEAUX
       
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