La leche destinada al consumo de la población, será clasificada en dos categorías:
A)Pasteurizada.
B)Certificada.
Respecto de la primera, en lo que atañe al Departamento de Montevideo, se estará a lo que disponen las leyes que rigen el funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche y las normas reglamentarias pertinentes.
En cuanto a la segunda, su producción y expendio quedarán sujetos a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo por intermedio de los
Ministerios que corresponda.
La habilitación de los tambos que produzcan leche certificada,
destinada a la venta en la ciudad de Montevideo, será dispuesta por el
Ministerio de Ganadería y Agricultura, luego de comprobar que los mismos
reúnen las siguientes condiciones fundamentales:
A) Sanidad del ganado del tambo, el que deberá encontrarse libre de
tuberculosis y brucelosis.
B) Carnet de salud del personal que trabaja en el ordeño y manipulación
de la leche.
C) Galpón de ordeño con capacidad suficiente para los animales en
producción.
D) Instalaciones para enfriar la leche a una temperatura no mayor de
cuatro grados centígrados.
E) Agua potable suficiente y piezas independientes del establo para
esterilizar los útiles y envases.
A los efectos del contralor municipal, los tambos habilitados para la
venta de leche certificada, deberán inscribirse en el Registro que llevará al efecto la respectiva Intendencia Municipal.
Además de las condiciones exigidas en el artículo anterior, la
reglamentación sobre leche certificada, destinada a la venta en la ciudad
de Montevideo, deberá comprender necesariamente los siguientes puntos, sin perjuicio de los demás requisitos y exigencias que considere conveniente el Poder Ejecutivo:
A) Contralor veterinario a realizarse en los tambos.
B) Reglamentación de los envases y de los cierres.
C) Sistema de ordeño y grado de temperatura a que debe enfriarse la
leche.
D) Máximo de horas que debe mediar entre el ordeño y la distribución.
E) Contenido bacteriano máximo por centímetro cúbico.
F) Prohibición del agregado de substancias que alteren la composición de
la leche después del ordeño y del uso de elementos conservadores,
salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo, previo informe técnico
favorable de las oficinas competentes.
Los actuales productores de leche inspeccionada, dispondrán de un
año de plazo, a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte la
reglamentación pertinente, para colocar sus establecimientos en las
condiciones que se establezcan.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley número
10.707, los actuales productores de leche certificada o inspeccionada,
podrán hacerse miembros de la Conaprole, quedando obligada ésta a recibir toda su producción a los precios mínimos fijados por la Comisión Honoraria de la Leche, durante el término de seis meses, a contar del día 1º del mes siguiente al de la iniciación de los envíos. Vencido este plazo, dichos productores tendrán derecho a una cuota igual al promedio de sus envíos en el semestre. Estas cuotas estarán sujetas a los aumentos o disminuciones que establece el artículo 4º de la ley número 10.707 y podrán ser transferidas en la forma que establece el artículo 6º de la ley número 9.899.