CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACION




Promulgación: 29/11/1947
Publicación: 10/12/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1230
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Todas las pasividades que actualmente sirva la Caja de Jubilaciones Bancarias, indistintamente, se regirán por el régimen del decreto-ley de 29 de enero de 1943 (Nº 10.331), y sobre el monto actual tendrán un aumento del 15%, con un mínimo de $ 20.00 para cada pasividad. En las pensiones en concurrencia, el aumento se distribuirá a prorrata entre los beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 Derogada/o.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 3.

Artículo 4

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se
otorguen por esta Caja, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras 
Cajas.
   Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que 
disfruten como tales, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquella que sirve su pasividad.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 6.

Artículo 7

   Hasta el 50% de los ingresos que la Caja perciba, podrá ser colocado en
la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para las oficinas y
servicios y en la construcción de edificios para ser vendidos a sus
afiliados.

Artículo 8

   Las disposiciones de esta ley regirán a partir del día primero del mes siguiente de la promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9

   Deróganse, en cuanto se opongan a la presente ley, las disposiciones del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - FRANCISCO FORTEZA - LEDO ARROYO TORRES
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