CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACION




Promulgación: 29/11/1947
Publicación: 10/12/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1230
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se
otorguen por esta Caja, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras 
Cajas.
   Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que 
disfruten como tales, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquella que sirve su pasividad.
Ayuda