PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 14/02/1947
Publicación: 25/02/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 147

Artículo 1

   Decláranse vigentes hasta el 31 de diciembre de 1946, el Presupuesto General de Gastos aprobado por la ley de 23 de febrero de 1945, así como las disposiciones relacionadas con la ejecución del mismo que expresamente 
no hayan sido derogadas y las demás leyes aditivas o complementarias 
anteriores o posteriores a dicha fecha, dictadas hasta la sanción de la presente ley, con las siguientes modificaciones:
   (Se modifican las planillas de los ítems 3.01, 3.02, 3.12, 3.19, 3.28, 
4.04, 4.05, 4.11, 5.02, 6.06, 6.08, 6.23, 10.02/5, 10.35, 10.04/5, 10.35, 
10.40, 10.44/47, 10.01, 17.05 y 24.03, que serán publicados por la 
Contaduría General de la Nación, en el folleto del Presupuesto General de Gastos).

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de Rentas Generales, por una sola vez, de las siguientes cantidades, con el destino que a continuación se indica:

A) Para solventar los gastos ocasionados en la organización de la 
   Exposición Agropecuaria e Industrial de Santa Rosa, realizada 
   recientemente ............................................. $  1.500.00
B) Para adquisición de mil ejemplares de la obra del doctor 
   Alberto Boerger, titulada "Agronomía, Consejos 
   Metodológicos ............................................. "  6.000.00
C) Para compra y adaptación de un edificio para sede del Club 
   Naval, que el Poder Ejecutivo podrá cederle en arrendamiento 
   por una suma no menor de $ 60.00 mensuales ................ " 55.000.00
D) Para la Corte Electoral, con destino a refuerzo de la 
   partida asignada por la ley de 13 de setiembre de 1943 y 
   destinada a gastos electorales ............................ " 56.500.00
E) Para gastos extraordinarios y extrapresupuesto 
   de movilización de unidades y desplazamiento de tropas,
   motivados por la elección del 24 de noviembre de 1946 ..... " 12.000.00

Artículo 3

   Autorízase a la Corte Electoral a disponer del sobrante de la partida asignada para sueldos por el artículo 2º de la ley Nº 10.654 de 25 de 
setiembre de 1945, hasta la cantidad de $ 10.000.00 para pago de jornales 
de tipógrafos, peones y serenos destinados a prestar servicios en la Oficina Nacional Electoral y Junta Electoral de Montevideo.

Artículo 4

   El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes
disposiciones:

 A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por
    tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de
    éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las
    autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean
    éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para
    los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones
    será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y
    salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en
    puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos
    extranjeros del Río de la Plata y su cuenca
    (Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones
    antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno
    la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto,
    respectivamente.

 B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por
    registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de
    Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar
    pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
    $ 0.04.
      Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República
    al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar
    tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o
    para tomar o dejar práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro
    neto.
 C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de
    cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones
    establecidas en la ley N.o 12.091 del 5 de enero de 1954 y 
    pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y 
    estén radicados en ella.
 D) La percepción del Impuesto de Paros se hará por la Dirección Nacional
    de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el
    Banco de la República y Sucursales, y en Cuenta Especial, lo
    recaudado. El producido total de este impuesto, se destinará a la
    financiación de la compra de un balizador en la forma que se convenga
    con la firma adjudicataria en la respectiva licitación pública y a los
    diversos gastos generales que demande su reparación y reequipamiento.
    El remanente o su totalidad que resultare una vez cubierto o ya
    cumplidas dichas erogaciones, se destinará para la adquisición y
    mejoras de los materiales correspondientes a los servicios de la
    Armada y reparación de sus edificios e Instalaciones. Los saldos que
    resultaron en cada Ejercicio financiero, se acumularán en la referida
    Cuenta Especial para su inversión en los sucesivos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 58.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 13.194 de 14/11/1963 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 216 (deroga el Impuesto de Faros 
y lo sustituye por: Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 58, Ley Nº 10.895 de 14/02/1947 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

    El Tribunal de Cuentas de la República se regirá, durante el ejercicio 1946, por la siguiente planilla de Presupuesto que sustituye al ítem 
20.01 del Presupuesto General del Estado:

                             ITEM 20.01

                         TRIBUNAL DE CUENTAS

                                               Vigente         Proyectado
      Tribunal.

1) 5 Ministros del Tribunal a $ 5.543.40 
     (vigente) a $ 7.826.04 c/u (proyectado)   $ 27.717.00    $ 39.130.20
2) 1 Secretario de la Presidencia y Sala       "  2.220.00    "  2.460.00

      Departamento Administrativo

      Secretaría General:

3) 1 Secretario General                        $  4.860.00      _____
   1 Director Secretario General                   _____      $  5.580.00
   1 Asesor Letrado (C)                            _____      "  4.140.00
4) 1 Prosecretario                             "  2.220.00    "  2.460.00
5) 2 Oficiales 1os. a $ 1.980.00 c/u. (1 pasa
     con i/d y $ 2.220.00 a División A,
     Sección A)                                "  3.960.00        _____
   1 Oficial 1º                                    ____       "  2.220.00
   1 Oficial 2º (figuraba como auxiliar 1º 
     con $ 1.740.00 en partida dieciséis)          ____       "  1.980.00
6) 2 Auxiliares 2os. a $ 1.500.00 cada uno     "  3.000.00         _____
   4 Auxiliares 1os. a $ 1.740.00 c/u. (2 de 
     la Partida 6; 1 de la Partida 20 y 1 C)      _____       "  6.960.00
   2 Auxiliares 2os. a $ 1.380.00 c/u. 
    (figuraban como Auxiliares 3os., con $ 
    1.260.00 en Partida 18)                       _____       "  2.760.00

       Departamento de Fiscalización y Contralor

       Dirección General:

7) 1 Director General Contralor                $  4.860.00    $  5.580.00
   3 Contadores Inspectores a $ 4.140.00 
     c/u. (figuraban como C.Auditores de 
     2ª, con $ 2.700.00 c/u. en Partida 12)        _____      " 12.420.00
8) 1 Secretario Estenógrafo                    "  1.740.00    "  2.220.00
9) 1 Tesorero                                  "  1.740.00    "  2.460.00
   1 Auxiliar 3º (C)                               _____      "  1.260.00

       División A

       Administración Central:

10) 1 Contador (Del Personal adscripto). (Al
      vacar se transforma en Contador Auditor
      General, Cat. II. Grado 13)              $  4.140.00     Suprimido
11) 3 Contadores Auditores de 1ª a $ 3.180.00
      c/u. Pasan como Jefes Contadores, 
      con $ 4.140.00 de las Divisiones A, B y C 
      de este Departamento                     "  9.540.00      _____
    1 Jefe Contador (de Partida 11)                ____       $ 4.140.00
12) 3 Contadores Auditores de 2ª a $ 2.700.00 c/u. 
      (Pasan como Contadores Inspectores con 
      $ 4.140.00 de la Dirección General)      "  8.100.00       _____
13) 2 Jefes de Sección a $ 2.700.00 c/u. 
      (Pasan como Auditores; con $ 3.180.00 de 
      este Departamento: 1 a la Sección B Gastos,
      de esta División y 1 a la División B)    "  5.400.00       _____
14) 1 Jefe Adjunto. (Pasa como Auditor con 
      3.180.00 de la División C de este 
      Departamento)                            "  2.220.00       _____
15) 6 Ayudantes de Contadores Auditores de 1ª
      a $ 1.980.00 c/u. (Pasan como Ayudantes, 
      con $ 2.220.00: 1 a la Sección A: 2 a la 
      Sección B; 1 a la Sección C, Pagos Fijos; 
      1 a Pagos Variables, de la misma Sección y 1 
      a la División B de este Departamento)    " 11.880.00       _____
16) 4 Auxiliares 1os. a $ 1.740.00 c/u.  
      (Pasan como Oficiales 2os. con $ 1.980.00:
      1 a Secretaría General: 1 a División A, 
      Sección B, Gastos; 1 a Sección C, Pagos 
      de la misma División y 1 a División C Entes 
      Autónomos)                               "  6.960.00      ______
17) 1 Auxiliar 2º. (Pasa como Auxiliar 1º con
      $ 1.740.00, a División C de este 
      Departamento)                            "  1.500.00      _____
18) 4 Auxiliares 3os. a $ 1.260.00 c/u. 
     (Pasan como Auxiliares 2os. con $ 1.380.00:
     2 a Secretaría General y 2 a Sección A 
     Ingresos, de esta División)               "  5.040.00      _____


        Sección A - Ingresos:

     1 Ayudante (figuraba con i/d. y $ 1.980.00 
       en Partida 15)                               _____    $  2.220.00
     1 Oficial 1º (figuraba con i/d. y $ 1.980.00
       en Partida 5)                                _____    "  2.220.00
     2 Auxiliares 2os. a $ 1.380.00 c/u. 
      (figuraban como Auxiliares 3os. con $ 
       1.260.00 en Partida 18)                      _____    "  2.760.00
     1 Auxiliar 4º (C)                              _____    "    900.00


        Sección B - Gastos:

     1 Auditor (figuraba como Jefe de Sección
       con $ 2.700.00 en Partida 13)                _____    $  3.180.00
     2 Ayudantes a $ 2.220.00 c/u. (figuraban con
       i/d. y $ 1.980.00 en Partida 15)             _____    "  4.440.00
     1 Oficial 2º (figuraba como Auxiliar 1º con
       $ 1.740.00 en Partida 16)                    _____    "  1.980.00
     1 Auxiliar 4º (C)                              _____    "    900.00


        Sección C - Pagos A) Fijos:

     1 Ayudante (figuraba con i/d. y 
       $ 1.980.00 en Partida 15)                   _____     $  2.220.00
     1 Oficial 2 (figuraba como Auxiliar 1º
       con $ 1.740.00 en Partida 16)               _____     "  1.980.00

      B) Variables:

     1 Ayudante (figuraba con i/d. y $ 1.980.00 
       en Partida 15)                              _____     $  2.220.00
     3 Auxiliares 4os. a $ 900.00 c/u. (C)         _____     "  2.700.00


      División B

      Gobiernos Departamentales:

     1 Jefe Contador (figuraba como Contador Auditor,
       con $ 3.180.00 en Partida 11)               _____     $  4.140.00
     4 Contadores, a $ 3.180.00 c/u. (C)           _____     " 12.720.00
     1 Auditor (figuraba como Jefe de Sección con
       $ 2.700.00 en Partida 13)                   _____     "  3.180.00
     1 Ayudante (figuraba con i/d. y $ 1.980.00,
       en Partida 15)                              _____     "  2.220.00
     5 Ayudantes de 2ª a $ 1.980.00 c/u. (C)       _____     "  9.900.00
     2 Auxiliares 4os. a $ 900.00 c/u. (C)         _____     "  1.800.00


      División C

      Entes Autónomos:
    
     1 Jefe Contador (figuraba como Contador 
       Auditor, con $ 3.180.00 en Partida 11)       ____     $  4.140.00
     3 Contadores a $ 3.180.00 c/u. (C)             _____    "  9.540.00
     1 Auditor (figuraba como Jefe Adjunto
       con $ 2.220.00 en Partida 14)                _____    "  3.180.00
     3 Ayudantes de 2ª a $ 1.980.00 c/u             ______   "  5.940.00
     1 Oficial 2º (figuraba como Auxiliar 1º con
       $ 1.740.00 en Partida 16)                     ____    "  1.980.00
     1 Auxiliar 1º (figuraba como Auxiliar 2º 
       con $ 1.500.00 en Partida 17)                _____    "  1.740.00
     2 Auxiliares 3os. a $ 1.260.00 c/u. (C)        _____    "  2.520.00


        Personal de Servicio:

19) 1 Conserje                                  $   1.740.00  $ 1.980.00
20) 2 Porteros a $ 1.380.00 c/u. (1 pasa a 
      Auxiliar 1º de Secretaría con $ 1.740.00) "   2.760.00       ___
    1 Oficial de Sala                                ____     " 1.500.00
    2 Porteros a $ 900.00 cada uno (C)               ____     " 1.800.00
    1 Mensajero (C)                                  ____         900.00
                                               $ 111.597.00 $ 192.670.20


      Retribución de Servicios Varios

        Grupo 2.00
21) 2.02 Locomoción y viáticos                   $  1.420.00   $ 1.800.00
22) 2.09 Gastos generales de oficina             "  3.900.00   " 5.100.00
         Gastos de representación del señor
         Presidente                                   _____    " 1.800.00
         Alquiler de casa                             _____    " 6.000.00
         Gastos de instalación, (por una sola vez)    _____    " 5.000.00
                                                 $  5.320.00  $ 19.700.00

      RESUMEN

Total de sueldos                                $ 111.597.00  $ 192.670.20
Total de gastos                                 "   5.320.00  "  19.700.00
                                                $ 116.917.00  $ 212.370.00

Artículo 6

   Los entes autónomos comerciales e industriales verterán anualmente en el Tesoro Nacional con destino a los "Recursos" del Presupuesto General del Estado como retribución al pago del ítem precedente, los aportes que se establecen a continuación:

Banco de la República O. del Uruguay ...............   $  17.900.00
Banco de Seguros del Estado ........................   "  17.900.00
Banco Hipotecario del Uruguay ......................   "  17.900.00
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
  Portland  ........................................   "  17.900.00
Administración General de las Usinas Eléctricas y 
  Teléfonos del Estado .............................   "  17.900.00
                                                       $  89.500.00

Artículo 7

   Auméntase en la cantidad de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00), a tomarse de Rentas Generales, el rubro 2.03 "Alimentación de Personas" (Servicio contratado o pago en metálico) del ítem 6.23 (Consejo del Niño), con destino a elevar a quince pesos ($ 15.00), la asignación mensual que insume la tenencia de niños en colocación familiar en hogares sustitutos y en hogares colectivos.

Artículo 8

   Mantiénense vigentes hasta el ejercicio 1946 inclusive las contribuciones extraordinarias dispuestas por el artículo 5º de la ley de 23 de febrero de 1945.

Artículo 9

   Restablécense para el año 1946 las disposiciones de la ley de 22 de noviembre de 1940, artículo 7º y del decreto-ley de 13 de febrero de 1943 
artículo 2º, que autorizaron al Poder Ejecutivo a reforzar los recursos 
presupuestales en cinco millones quinientos mil pesos (pesos 5.500.000.00), con beneficios provenientes de las diferencias de cambio, pero reducido el monto de esa disponibilidad, por dicho año en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00), como máximo.

Artículo 10

   Los cambios de denominación que se establecen en la presente ley, no afectan la actual situación administrativa ni jerárquica de los funcionarios titulares de los cargos modificados de cualquier naturaleza que ellos sean.

Artículo 11

   Mientras no se apruebe el presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura, autorízase al Poder Ejecutivo para tomar mensualmente de Rentas Generales las sumas necesarias para abonar sus actuales sueldos al personal extrapresupuesto que a la sanción de esta ley presta servicios en dicho Ministerio.

Artículo 12

   Deróganse el inciso final del artículo 3º de la ley de 23 de febrero de 1945 y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 13

   El servicio de amortización de los bonos de Defensa Nacional, emitidos y que se emitan de acuerdo con las leyes de 26 de junio de 1940 y de 18 de junio de 1943, será de uno por ciento (1%), anual acumulativo a la par, a partir del año 1946. Los tenedores de bonos de Defensa Nacional podrán aceptar la nueva forma de amortización o requerir el reembolso de su valor, en dinero efectivo a la par, dentro del plazo que señalará, a ese efecto el Poder Ejecutivo. 
   A los tenedores de bonos que no se presenten dentro del plazo a solicitar el reintegro, se les tendrá por aceptantes de la cuota de amortización establecida en este artículo.
La Dirección de Crédito Público procederá al canje o a la emisión de nuevos bonos en sustitución de los que se conviertan, conforme a las 
disposiciones reglamentarias que expedirá el Poder Ejecutivo.
   Las cuotas amortizadas en el año 1946 antes de la promulgación de esta 
ley, se considerarán como presentadas al reembolso.

Artículo 14

   Se autoriza al Instituto de Radiología y Ciencias Físicas a retener e invertir los proventos que recauden en las mejoras necesarias para el 
buen funcionamiento de sus servicios.

Artículo 15

   Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar, previa licitación pública, el inmueble destinado actualmente en la avenida 8 de Octubre a asiento 
del Instituto de Radiología, padrón número 88016.
   El producido de la venta será destinado por el Ministerio de Salud 
Pública, a la habilitación y alhajamiento de ese Instituto, en el nuevo edificio del Hospital de Clínicas.

Artículo 16

   Deróganse las disposiciones que autorizan al Servicio de Transmisiones a disponer del excedente de rentas en la forma que determina el artículo 9º de la ley número 9.538 de 31 de diciembre de 1935.

Artículo 17

   Las dotaciones establecidas para los cargos que figuran en las planillas del presente presupuesto, en lo que modifiquen las vigentes con 
anterioridad a la sanción de esta ley, serán liquidadas a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del cúmplase de la misma.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - CESAR MAYO 
GUTIERREZ - EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA - FRANCISCO FORTEZA - GUSTAVO 
GALLINAL - PEDRO A. MUNAR
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