PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 14/02/1947
Publicación: 25/02/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 147

Artículo 4

   El impuesto de Faros se percibirá con arreglo a las siguientes
disposiciones:

 A) El Impuesto que cobrará el Estado a la navegación de ultramar por
    tonelada de registro neto, fijado por el Lloyds Register o a falta de
    éste el de arqueo oficial de nacionalidad del buque o el de las
    autoridades nacionales, para los buques que operan con cargas, sean
    éstos en tránsito, trasborde, alije o removido, será de $ 0.12 y para
    los que conduzcan exclusivamente pasajeros, inmigrantes o polizones
    será de $ 0.08. Dichas tasas corresponderán por vía de entrada y
    salida (viaje redondo) cuando el buque opere exclusivamente en
    puertos nacionales. Pero si el buque operara en otros puertos
    extranjeros del Río de la Plata y su cuenca
    (Paraná Paraguay-Uruguay), en vía de salida, por las operaciones
    antes mencionadas, cargas o pasajeros, pagará en su arribo de retorno
    la tasa de $ 0.07 y $ 0.05, por tonelada de registro neto,
    respectivamente.

 B) Los buques de cabotaje extranjeros pagarán las siguientes tasas por
    registro neto de tonelada: para tomar o dejar carga en el Puerto de
    Montevideo: $ 0.06, en otros puertos: $ 0.05, para tomar o dejar
    pasajeros o correspondencia en Montevideo: $ 0.05; en otros puertos:
    $ 0.04.
      Los buques de toda clase que arriban a los puertos de la República
    al sólo efecto de proveerse de combustibles o víveres o tomar
    tripulantes o para esperar órdenes o para efectuar reparaciones, o
    para tomar o dejar práctico, pagarán $ 0.04 por tonelada de registro
    neto.
 C) Quedan exonerados del Impuesto de Faros los buques nacionales de
    cabotaje, gran cabotaje o ultramar que satisfagan las condiciones
    establecidas en la ley N.o 12.091 del 5 de enero de 1954 y 
    pertenezcan a capitalistas que sean ciudadanos de la República y 
    estén radicados en ella.
 D) La percepción del Impuesto de Paros se hará por la Dirección Nacional
    de Aduanas y sus dependencias, que depositarán, diariamente, en el
    Banco de la República y Sucursales, y en Cuenta Especial, lo
    recaudado. El producido total de este impuesto, se destinará a la
    financiación de la compra de un balizador en la forma que se convenga
    con la firma adjudicataria en la respectiva licitación pública y a los
    diversos gastos generales que demande su reparación y reequipamiento.
    El remanente o su totalidad que resultare una vez cubierto o ya
    cumplidas dichas erogaciones, se destinará para la adquisición y
    mejoras de los materiales correspondientes a los servicios de la
    Armada y reparación de sus edificios e Instalaciones. Los saldos que
    resultaron en cada Ejercicio financiero, se acumularán en la referida
    Cuenta Especial para su inversión en los sucesivos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 58.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 13.194 de 14/11/1963 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 216 (deroga el Impuesto de Faros 
y lo sustituye por: Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 58, Ley Nº 10.895 de 14/02/1947 artículo 4.
Referencias al artículo
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