PODER LEGISLATIVO. FUNCIONARIOS. CARGOS




Promulgación: 24/05/1945
Publicación: 05/06/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 428

Artículo 1

   De conformidad con el inciso segundo del artículo 116
   de la Constitución de la República, cada Cámara convocará al suplente
   que corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por
   licencia o impedimento temporal.

   La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes
   causales:

   A) Enfermedad.
   B) Maternidad o paternidad.
   C) Misión oficial.
   D) Ausencia en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea   
      de interés público, inherentes a su investidura académica o
      representación política dentro o fuera del país.

   Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales deberán
   ser autorizadas por resolución de la Cámara respectiva y no podrán
   exceder los treinta días en el año.

   Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin expresión
   de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce de
   remuneración y no excederán de treinta días en el año.

   Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del titular. En
   caso de licencias por períodos menores a quince días, que se otorguen
   al amparo de los literales A), D) o ante ausencia por motivos
   personales, los suplentes de Senadores y Representantes percibirán su
   asignación por los días en que sean convocados por cada una de las
   respectivas Cámaras, o las Comisiones de los respectivos Cuerpos
   legislativos de la cual el titular sea miembro, a sesiones ordinarias
   o extraordinarias y quede establecida su asistencia.

   En caso de que en un mismo día se convoque a más de un suplente por un
   legislador, la retribución de quienes cumplan efectivamente la
   suplencia será la resultante de dividir la trigésima parte de la
   asignación mensual del titular por la cantidad de suplentes
   actuantes.

   Los Representantes Nacionales, cuando desempeñen funciones en calidad
   de suplentes de Senadores, percibirán su asignación por la totalidad
   del período de la convocatoria, sin afectarse sus derechos adquiridos
   en materia de asignación mensual.

   En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el receso de
   la Asamblea General, solo se convocará a los suplentes cuando cada una
   de las Cámaras, la Asamblea General o las Comisiones de los
   respectivos Cuerpos legislativos fueran convocadas a sesiones
   extraordinarias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.906 de 25/09/2020 artículo 1.
Penúltimo párrafo) agregado/s por: Ley Nº 17.962 de 16/05/2006 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.827 de 14/09/2004 artículo 1,
      Ley Nº 16.465 de 14/01/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.827 de 14/09/2004 artículo 1, Ley Nº 16.465 de 14/01/1994 artículo 1, Ley Nº 10.618 de 24/05/1945 artículo 1.

Artículo 2

   La sustitución temporaria de un Legislador por sus suplentes no podrá exceder, en total, el término de ciento ochenta días en cada Legislatura. Ello será sin perjuicio del derecho del Legislador titular a las licencias que le correspondan, según lo estime la Cámara respectiva.

   Exceptúanse del cómputo dispuesto en el inciso anterior, los días de sustitución temporaria por licencias por enfermedad que se otorguen a los Legisladores incluidos en el grupo de personas de riesgo, dentro de una emergencia sanitaria nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.906 de 25/09/2020 artículo 2.
Ver: Ley Nº 13.811 de 12/12/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.618 de 24/05/1945 artículo 2.

Artículo 3

   Los suplentes podrán negarse a aceptar la convocatoria sin perder el cargo de tales. En tal supuesto se convocará al suplente que corresponda.

Artículo 4

   Si el suplente es legislador podrá desempeñar la función para que se le convoca sin perder por ello el cargo titular que ocupa. En ese caso se llamará en su reemplazo al suplente respectivo.

Artículo 5

   El derecho establecido por el artículo 115 de la Constitución regirá también para los suplentes en ejercicio, sin perjuicio del mismo derecho de los titulares.

Artículo 6

   Los suplentes deberán reunir las condiciones exigidas a los titulares, y regirán a su respecto las mismas incompatibilidades.

Artículo 7

   Los beneficios especiales que establece, para los legisladores, la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940, no regirán para los suplentes que desempeñen el cargo por licencia del titular, en cuanto dichos beneficios pudieran ser consecuencia del ejercicio de tal suplencia.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
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