Fecha de Publicación: 05/06/1945
Página: 281-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   La sustitución temporaria de un legislador por sus suplentes no podrá exceder, en total, el término de seis meses en cada legislatura. Ello será sin perjuicio del derecho del legislador titular a las licencias que 
correspondan, según lo estime la Cámara respectiva.
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